D.G.T.
Nº. Consulta: V0163-12
Tributación en el IRPF de un
plan de bajas incentivadas derivado de un ERE compuesto por una
indemnización de 45 días y por una cantidad adicional a percibir en pago
único en función de la antigüedad.
Fecha: 26 de enero de 2012
Art. 7.e) y 18 L.I.R.P.F. (L35/2006)
Art. 11 R.I.R.P.F. (RD439/2007)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En
el expediente de regulación de empleo al que se ha acogido la entidad
para la que trabaja el consultante, autorizado mediante resolución de la
Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011, se prevé un
capítulo de bajas indemnizadas en el que se acuerdan indemnizaciones que
se componen de los dos siguientes conceptos: indemnización de 45 días
de salario por año trabajado, con prorrateo de la fracción de año y con
un máximo de 42 mensualidades, y una cantidad adicional a percibir en
pago único en función de la antigüedad.
CUESTION PLANTEADA
Tratamiento fiscal de la indemnización percibida.
CONTESTACIÓN
La
presente contestación parte de la premisa de que la indemnización, por
los dos conceptos descritos, ha sido satisfecha al trabajador
directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con
la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que
instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus
trabajadores.
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de
noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, en su redacción dada por la
disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del
empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de
diciembre), dispone que estarán exentas:
“e) Las
indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores,
en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora
de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la
establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando
se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de
conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no
excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera
sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo
acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas
incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de
expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa
aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas
previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre
que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte
de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con
carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido
improcedente.”
Por su parte, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 establece que:
“La
modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la
disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de
aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de
empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas
previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los
Trabajadores desde esta misma fecha.”
Según la
documentación aportada con el escrito de consulta, la fecha de
aprobación del expediente de regulación de empleo del que se derivaría
la extinción de la relación laboral del consultante es posterior a 8 de
marzo de 2009 –fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009,
por lo que la citada redacción del artículo 7 e) de la LIRPF resultará
de aplicación al caso planteado.
En consecuencia, la
indemnización obtenida por el trabajador por la extinción de su relación
laboral en el marco del expediente de regulación de empleo, estará
exenta del Impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio
en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente; es
decir, con el límite de cuarenta y cinco días de salario por año de
servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Los excesos
indemnizatorios sobre los límites exentos (en este caso, las cantidades
adicionales que se perciban en función del número de años de prestación
de servicios) estarán sometidos a tributación como rendimientos del
trabajo.
Respecto de dichos rendimientos, el artículo
18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos
íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de
aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren
los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación
cuando la prestación se perciba en forma de renta”.
Por
su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en su nueva
redacción dada por el artículo 66 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de
diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida,
establece lo siguiente:
“2. El 40 por ciento de
reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los
previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de
generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o
recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El
cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos
se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de
años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se
establezcan._
La cuantía del rendimiento íntegro a que
se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no
podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”._
De
acuerdo con este artículo, cuando la indemnización se perciba en forma
de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará
de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo
18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa
sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que
se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000
euros anuales._
Cuando la indemnización se fraccione en
dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva
por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere
el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo
7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse
la reducción del 40 por 100, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del
día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación
(determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a
fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera
superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como
períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se
perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la
indemnización esté exenta. En cada uno de los periodos impositivos de
fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se
aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000
euros._
Por tanto, en el caso consultado, en el que no
existe fraccionamiento, al exceso indemnizatorio sobre la cuantía exenta
de la indemnización satisfecha directamente por la empresa, en forma de
pago único, le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento
si el tiempo trabajado para la empresa es superior a dos años._
Lo
que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria
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