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Responsabilidad tributaria subsidiaria del liquidador

D.G.T.
Nº. Consulta: V2814-11
Responsabilidad tributaria subsidiaria del liquidador.
Fecha: 29 de noviembre de 2011
Arts. 40-1, 43-1-a),b),c) L.G.T. (L58/2003)
Arts. 107.1, 108.1 RD 1065/2007
Arts. 395 y 396 RDL 1/2010
 
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
 
Según manifestaciones del consultante, éste fue liquidador de una sociedad anónima ya liquidada. El asiento registral de liquidación fue efectuado en el Registro Mercantil de Sevilla en fecha 18 de marzo de 2011. En mayo expiró el certificado electrónico de dicha entidad que permitía el acceso a la dirección electrónica habilitada para recibir notificaciones electrónicas. El consultante pretendió la renovación del certificado electrónico facilitado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). Esta entidad comunicó que la renovación de dicho certificado era imposible al estar la sociedad liquidada.
 
CUESTION PLANTEADA
 
El consultante solicita información acerca de:
 
1. La eventual responsabilidad del consultante por las deudas y sanciones tributarias de la sociedad de la cual fue liquidador, tanto anteriores a la liquidación como futuras.
 
2. A quién realizará la AEAT las comunicaciones relativas a las deudas tributarias y sanciones anteriores relativas a la sociedad anónima liquidada de la que el consultante fue liquidador.
 
CONTESTACIÓN
 
La eventual responsabilidad del consultante por las deudas y sanciones tributarias de la sociedad de la cual fue liquidador, tanto anteriores a la liquidación como futuras.
El artículo 43.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que:
 
“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
 
c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.”.
 
Conforme a lo dispuesto en el precepto anterior habría que distinguir dos tipos de obligaciones a efectos de la determinación de la eventual responsabilidad tributaria subsidiaria del liquidador: obligaciones tributarias devengadas con anterioridad al inicio del proceso de liquidación y las obligaciones tributarias y las sanciones posteriores al inicio de la liquidación.
 
En relación a las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad al inicio de la liquidación, el liquidador será responsable subsidiario cuando no hubiese realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de dichas obligaciones por la deuda tributaria correspondiente.
 
Respecto a las obligaciones tributarias y las sanciones posteriores al inicio de la liquidación responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. En este sentido, cabe señalar que el artículo 43.1.a) y b) de la LGT señala que:
 
“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
 
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
 
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.”.
 
No obstante lo anterior, lo mencionado no empece la eventual aplicación, en su caso, de alguno de los demás supuestos de responsabilidad de los referidos en los artículos 42 (responsabilidad solidaria) y 43 (responsabilidad subsidiaria) de la LGT, caso de concurrir los supuestos de hecho habilitantes de los mismos.
 
Asimismo, es necesario señalar que, en cualquier caso, la acreditación y valoración de los elementos de hecho constitutivos o no de cualquier supuesto de responsabilidad tributaria deberá ser objeto de determinación por los órganos competentes de la Administración tributaria competente.
 
 
A quién realizará la AEAT las comunicaciones relativas a las deudas tributarias y sanciones anteriores relativas a la sociedad anónima liquidada de la que el consultante fue liquidador.
 
Una de las causas de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad anónima es la disolución y posterior liquidación de la misma tal como se puede extraer de los artículos 395 y 396 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio).
 
En consecuencia, al no existir ya la personalidad jurídica es de aplicación, el artículo 107.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, señala que:
 
“1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.”.
 
Así, el artículo 40.1, párrafo primero de la LGT señala que:_
 
“1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.”._
 
A la vista de lo anterior, las actuaciones de la Administración tributaria relativas a deudas y sanciones tributarias de la sociedad anónima disuelta y liquidada deberán efectuarse con los socios._
 
No obstante lo anterior, el artículo 108.1 del RGAT prevé una previsión especial para los liquidadores al señalar que:_
 
“1. En caso de entidades en fase de liquidación, cuando las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción de la personalidad jurídica de las mismas, dichas actuaciones se entenderán con los liquidadores. Disuelta y liquidada la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y podrá requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas actuaciones.”._
 
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.__