Id. Cendoj: 28079110012012100357
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Resolución: 371/2012
Fecha de Resolución: 13/06/2012
Nº de Recurso: 326/2010
Jurisdicción: Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Procedimiento: Casación
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Recurso
de casación. Responsabilidad de los administradores de una sociedad de
responsabilidad limitada por no haber promovido la disolución estando la
sociedad incursa en la causa de disolución prevista en la letra e) del
art. 104.1 LSRL. Quien es vocal de Consejo de Administración es
administrador a efectos del art. 105 LSRL y ha de responder como tal del
incumplimiento del deber legal de convocar la junta de socios a no ser
que justifique haber adoptado todos los medios necesarios "medios a su
alcance" para promover la disolución.
Idioma:
Español
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.
Visto
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados
al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la
sentencia dictada en grado de apelación por la sección 19ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio
ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Fuenlabrada.
El recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD
AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 8.024 VISONES ALDI, representada por el
procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez.
Es parte
recurrida D. Guillermo, representado por el procurador D. Luis José
García y Barrenechea. En estos autos también ha sido parte la entidad
CURTIDOS PRIETO S.L., D. Jaime y Dª. Fermina, que no se han personado
ante este Tribunal Supremo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Tramitación en primera instancia
1.
El procurador D. José Manuel Alvarez Santos, en representación de la
SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 8.024 VISONES ALDI, interpuso
demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3
de Fuenlabrada, contra la entidad CURTIDOS PRIETO S.L., D. Jaime, D.
Guillermo y Dª. Fermina, para que se dictara sentencia:
"por
la que: 1°) Se condene a la Sociedad Mercantil CURTIDOS PRIETO, S.L a
pagar a mi representada la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS
(252.756,84 Euros) que se le reclaman en este pleito por las pieles de
visón vendidas, más los intereses legales de esta suma a contar desde la
fecha de la interpelación judicial.
2°) Se declare
igualmente responsables del abono a mi mandante de dicha deuda más los
intereses legales correspondientes con carácter personal y solidario a
DON Jaime. DON Guillermo. DOÑA Fermina para el supuesto caso de que
Curtidos Prieto S.L no haga efectiva dicha cantidad más sus intereses en
el plazo que se señale para ello en ejecución de sentencia,
condenándoles al pago de dicha cantidad bien restituyendo el patrimonio
social (art. 134. 5 TRLSA) o bien directamente (art. 135 TRLSA).
3°)
Se declare ex art. 133 TRLSA que DON Jaime, DON Guillermo, DOÑA Fermina
son responsables del abono a mi mandante de dicha deuda por no haber
actuado con la diligencia con la que deben desempeñar su cargo de
administradores, condenándoles al pago de dicha cantidad.
4°)
Se declare que DON Jaime, DON Guillermo, DOÑA Fermina por imperativo
legal vienen obligados solidariamente al abono de la cantidades
adeudadas por la mercantil Curtidos Prieto S.L, a tenor del artículo
105.5 LSRL, condenándoles a pagar a mi mandante dicha cantidad.
5°) Se condene a los demandados al pago de las costas.".
2.
La procuradora Dª. Rafaela Masso Hermoso, en representación de D.
Guillermo y Dª. Fermina, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado
dictase sentencia:
"por la que se desestime íntegramente
la demanda y ello con expresa condena en costas a la parte actora por
su manifiesta temeridad y mala fe.".
3. Por Providencia
de fecha 9 de enero de 2004, se declaró en rebeldía a los demandados D.
Jaime y la entidad CURTIDOS PRIETO S.L., al no comparecer en el plazo
señalado para contestar a la demanda.
4. El Juez de
Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada, dictó Sentencia de fecha 22 de
abril de 2004, con la siguiente parte dispositiva:
"FALLO:
Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de
Sociedad Agraria de Transformación nº 8205 "Visones Aldi" debo condenar a
la codemandada Curtidos Prieto S.L. y a los administradores D. Jaime,
Guillermo y Dª. Fermina a pagar solidariamente a la actora la cantidad
de 252.756,84 euros (42.055.200 pesetas) más los intereses legales desde
la fecha de la interpelación judicial y las costas del procedimiento
según el artículo 394 de la LEC.".
Tramitación en segunda instancia
5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Guillermo y Dª. Fermina.
La
resolución de este recurso correspondió a la sección 19ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 25 de septiembre
de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLAMOS:
Estimar en parte el recurso interpuesto por D. Guillermo y Dª. Fermina,
representados por el procurador Sr. García Barrenechea, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Fuenlabrada, en procedimiento ordinario 121/03, seguido a instancias de
Sociedad Agraria de Transformación nº 8205 "Visones Aldi", representada
por la procuradora Sra. Castro Rodríguez y revocar la misma
exclusivamente en cuanto a absolver a Doña Fermina, no haciendo condena
en las costas asimismo a dicha demandada absuelta. No se hace condena en
las costas de esta alzada.".
Interposición y tramitación del recurso de casación
6.
La procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de la
SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 8.024 VISONES ALDI, interpuso
recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª.
El motivo del recurso de casación invocado fue:
"1)
Infracción del art. 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, y los artículos 7, 185, 191 y 192 del Reglamento de Registro
Mercantil; y por tanto el artículo 69 de la Ley de Sociedades Limitadas,
que remite a los artículos 133, 134 y 135 de Texto Refundido de
Sociedades Anónimas, y los artículos 104.e) y 105.5 de la Ley de
Sociedades Limitadas.".
7. Por Providencia de fecha 15
de febrero de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, tuvo
por interpuesto el recurso de casación mencionado y acordó remitir las
actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de
las partes por término treinta días.
8. Recibidas las
actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente la SOCIEDAD
AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 8.024 VISONES ALDI, representada por el
procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez; y como parte recurrida D.
Guillermo, representado por el procurador D. Luis José García y
Barrenechea.
9. Esta Sala dictó Auto de fecha 21 de septiembre de 2010, con la siguiente parte dispositiva:
"ADMITIR
EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de
SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8205 VISONES ALDI, contra la
Sentencia dictada, en fecha 25 de Septiembre de 2009, por la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo nº 336/2005, dimanante
del juicio ordinario nº 121/2003, del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº Uno de Fuenlabrada.".
10. Dado traslado,
la representación procesal de D. Guillermo, presentó escrito de
oposición al recurso de casación formulado de contrario.
11.
Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública,
se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2012, en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Resumen de los antecedentes
1.
La entidad "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8.205 "VISIONES ALDI"
(en adelante, VISIONES ALDI) ejercitó en su demanda una pluralidad de
acciones: de una parte, reclamó de la sociedad CURTIDOS PRIETO, S.L. un
crédito de 252.756,84 euros, en pago de tres suministros de pieles de
visón realizados a finales de 2000; y de otra, solicitó la condena
solidaria de los tres administradores de la sociedad deudora (D. Jaime,
D. Guillermo y Dña. Fermina) al pago de la deuda que la sociedad tiene
con la actora (252.756,84 euros). En realidad, a tenor de lo solicitado
en el suplico de la demanda y de lo aducido en el apartado de hechos, se
ejercitó la acción social de responsabilidad ex art. 134 TRLSA, la
acción individual ex art. 135 TRLSA y la acción de responsabilidad por
no haber promovido la disolución de la sociedad, estando ésta incursa en
alguna de las causas legales que lo prescriben (arts. 104 y 105 LSRL).
2.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y condenó
solidariamente a todos los demandados a pagar a la actora la suma de
252.756,84 euros. En concreto, a tenor del fallo y de su fundamentación
jurídica, se aprecia que la sentencia declara la existencia del crédito
que la actora tenía con la sociedad demandada (252.756,84 euros) y
condena a su pago no sólo a la sociedad deudora sino también a sus tres
administradores demandados. Entre otras razones, la responsabilidad de
los administradores se fundaba en que la sociedad CURTIDOS PRIETO, S.L.
estaba incursa en causa legal de disolución, porque las pérdidas habían
reducido el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital
social [ art. 104.1.e) LSRL ], e incumplieron el deber legal de
promover su disolución, conforme a lo prescrito en el art. 105 LSRL.
3.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima parcialmente el
recurso de apelación formulado por los administradores demandados y
condenados (D. Jaime, D. Guillermo y Dña. Fermina), y absuelve a Dña.
Fermina porque, si bien reconoce que era vocal del Consejo de
Administración de la sociedad CURTIDOS PRIETO, S.L., le niega la
condición de administradora con que se la demanda.
4. La
sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por un
sólo motivo, la infracción del art. 57 LSRL y los arts. 7, 185, 191 y
192 RRM, en relación con los arts. 104.1.e) y 105.5 LSRL, pues no cabe
negar que Dña. Fermina, siendo vocal del Consejo de Administración de
CURTIDOS PRIETO, S.L., tiene la condición de administradora de la
sociedad.
Análisis del único motivo del recurso de casación
5.
Como veremos a continuación, procede estimar el recurso de casación
pues, a los efectos de exigir la responsabilidad prevista en el art.
105.5 LSRL a los administradores que, estando la sociedad incursa en una
causa legal de disolución, no la promueven en el plazo legal prescrito
para ello, la sentencia de apelación incurre en un error al negar la
condición de administradora a una de las demandadas, después de admitir
que era miembro del Consejo de Administración de la sociedad.
La
sociedad deudora (CURTIDOS PRIETO, S.L.), según quedó acreditado en la
instancia, es una sociedad de responsabilidad limitada que, al tiempo de
surgir el crédito reclamado (noviembre y diciembre de 2000) y la
responsabilidad de los administradores interesada (antes de que se
presentara la demanda el 3 de marzo de 2003), se regía por la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esta
Ley, al regular los órganos sociales y, en concreto, los administradores
(Capítulo V, sección 2ª), dispone en el apartado 1 del art. 57 que " la
administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador
único, a varios administradores que actúen solidariamente o
conjuntamente, o a un Consejo de Administración ". Al margen de cómo se
configure el Consejo de Administración en los Estatutos de la sociedad, y
de si se prevé una delegación de facultades a uno o varios Consejos
delegados, el vocal que no tuviera esta última condición, como es el
caso de Dña. Fermina, no dejaba de ser "administrador" de la sociedad.
6.
De acuerdo con el art. 105.1 LSRL, cuando concurra alguna de las causas
de disolución previstas en las letras c) a g) del art. 104.1 LSRL,
entre las que se encuentra la de pérdidas que reducen el patrimonio
contable por debajo de la mitad del capital social, " la disolución
requerirá acuerdo de la Junta General ". Para ello, este mismo precepto
impone a los administradores el deber de " convocar la Junta General en
el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución ". El
incumplimiento de este deber legal es el que lleva aparejada " la
responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas
sociales ", según la redacción originaria del art. 105.5 LSRL (anterior a
la Ley 19/2005, de 14 de noviembre), aplicable al caso.
Si
el órgano de administración es un Consejo de Administración, debe
existir un acuerdo de convocatoria por parte de este órgano de
administración. Por ello, en un supuesto como el presente, el
incumplimiento del deber de convocar la Junta de Socios para que adopte
el acuerdo de disolución es imputable al Consejo de Administración, y
por ende a todos sus miembros, a no ser que conste que alguno de ellos
adoptó todos los medios a su alcance para que el Consejo convocara la
junta.
En consecuencia, la responsabilidad solidaria de
los administradores respecto de las deudas sociales que el art. 105.5
LSRL, en su redacción anterior a la Ley 19/2005, hacía derivar del
incumplimiento del deber de convocar la Junta de Socios dentro de los
dos meses siguientes a la aparición de la causa de disolución prevista
en el art. 104.1.e) LSRL (perdidas que reducen el patrimonio contable a
menos de la mitad del capital social), alcanzaba, en el caso objeto de
enjuiciamiento, a todos los miembros del Consejo de Administración,
entre los que se encontraba Dña. Fermina, sin que conste acreditado en
la instancia ninguna circunstancia que pudiera eximirle de
responsabilidad.
Consecuencias de la estimación del recurso de casación
7.
La estimación del recurso de casación conlleva que dejemos sin efecto
el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial que
absolvía a Dña. Fermina, y que confirmemos la sentencia dictada en
primera instancia, también respecto de la condena solidaria de Dña.
Fermina al pago de la deuda social que la codemandada CURTIDOS PRIETO,
S.L. tiene con la actora.
Consiguientemente, imponemos
las costas de apelación a la parte apelante, pues su recurso debió ser
íntegramente desestimado (art. 398.1 LEC).
8. No procede
hacer expresa condena en costas respecto de las generadas por el
recurso de casación, como consecuencia de su estimación parcial (art.
398.2 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos
el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la
SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8.024 VISONES ALDI, contra la
sentencia de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25
de septiembre de 2009. Y confirmamos íntegramente el fallo de la
sentencia dictada en primera instancia.
Imponemos las
costas generadas en el recurso de apelación a la parte apelante (D.
Guillermo y Dª. Fermina). No procede imponer las costas de casación a
ninguna de las partes.
Publíquese esta resolución con
arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y
rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los
efectos procedentes._
Así por esta nuestra sentencia,
que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las
copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Ramon
Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-
Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. D. Ignacio Sancho Gargallo, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
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