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Responsabilidad de los Administradores , Sociedad Limitada, liquidación y disolución de sociedad

Id. Cendoj: 28079110012012100357

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Resolución: 371/2012

Fecha de Resolución: 13/06/2012

Nº de Recurso: 326/2010

Jurisdicción: Civil

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Procedimiento: Casación

Tipo de Resolución: Sentencia

 

Resumen:

 

Recurso de casación. Responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada por no haber promovido la disolución estando la sociedad incursa en la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL. Quien es vocal de Consejo de Administración es administrador a efectos del art. 105 LSRL y ha de responder como tal del incumplimiento del deber legal de convocar la junta de socios a no ser que justifique haber adoptado todos los medios necesarios «medios a su alcance» para promover la disolución.

 

Idioma:

 

Español

 

 

 

 

SENTENCIA

 

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

 

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada.

 

El recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 8.024 VISONES ALDI, representada por el procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez.

 

Es parte recurrida D. Guillermo, representado por el procurador D. Luis José García y Barrenechea. En estos autos también ha sido parte la entidad CURTIDOS PRIETO S.L., D. Jaime y Dª. Fermina, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

 

1. El procurador D. José Manuel Alvarez Santos, en representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 8.024 VISONES ALDI, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada, contra la entidad CURTIDOS PRIETO S.L., D. Jaime, D. Guillermo y Dª. Fermina, para que se dictara sentencia:

 

«por la que: 1°) Se condene a la Sociedad Mercantil CURTIDOS PRIETO, S.L a pagar a mi representada la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (252.756,84 Euros) que se le reclaman en este pleito por las pieles de visón vendidas, más los intereses legales de esta suma a contar desde la fecha de la interpelación judicial.

 

2°) Se declare igualmente responsables del abono a mi mandante de dicha deuda más los intereses legales correspondientes con carácter personal y solidario a DON Jaime. DON Guillermo. DOÑA Fermina para el supuesto caso de que Curtidos Prieto S.L no haga efectiva dicha cantidad más sus intereses en el plazo que se señale para ello en ejecución de sentencia, condenándoles al pago de dicha cantidad bien restituyendo el patrimonio social (art. 134. 5 TRLSA) o bien directamente (art. 135 TRLSA).

 

3°) Se declare ex art. 133 TRLSA que DON Jaime, DON Guillermo, DOÑA Fermina son responsables del abono a mi mandante de dicha deuda por no haber actuado con la diligencia con la que deben desempeñar su cargo de administradores, condenándoles al pago de dicha cantidad.

 

4°) Se declare que DON Jaime, DON Guillermo, DOÑA Fermina por imperativo legal vienen obligados solidariamente al abono de la cantidades adeudadas por la mercantil Curtidos Prieto S.L, a tenor del artículo 105.5 LSRL, condenándoles a pagar a mi mandante dicha cantidad.

 

5°) Se condene a los demandados al pago de las costas.».

 

2. La procuradora Dª. Rafaela Masso Hermoso, en representación de D. Guillermo y Dª. Fermina, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

 

«por la que se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe.».

 

3. Por Providencia de fecha 9 de enero de 2004, se declaró en rebeldía a los demandados D. Jaime y la entidad CURTIDOS PRIETO S.L., al no comparecer en el plazo señalado para contestar a la demanda.

 

4. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada, dictó Sentencia de fecha 22 de abril de 2004, con la siguiente parte dispositiva:

 

«FALLO: Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación nº 8205 «Visones Aldi» debo condenar a la codemandada Curtidos Prieto S.L. y a los administradores D. Jaime, Guillermo y Dª. Fermina a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 252.756,84 euros (42.055.200 pesetas) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del procedimiento según el artículo 394 de la LEC.».

 

Tramitación en segunda instancia

 

5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Guillermo y Dª. Fermina.

 

La resolución de este recurso correspondió a la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue:

 

«FALLAMOS: Estimar en parte el recurso interpuesto por D. Guillermo y Dª. Fermina, representados por el procurador Sr. García Barrenechea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en procedimiento ordinario 121/03, seguido a instancias de Sociedad Agraria de Transformación nº 8205 «Visones Aldi», representada por la procuradora Sra. Castro Rodríguez y revocar la misma exclusivamente en cuanto a absolver a Doña Fermina, no haciendo condena en las costas asimismo a dicha demandada absuelta. No se hace condena en las costas de esta alzada.».

 

Interposición y tramitación del recurso de casación

 

6. La procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 8.024 VISONES ALDI, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª.

 

El motivo del recurso de casación invocado fue:

 

«1) Infracción del art. 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y los artículos 7, 185, 191 y 192 del Reglamento de Registro Mercantil; y por tanto el artículo 69 de la Ley de Sociedades Limitadas, que remite a los artículos 133, 134 y 135 de Texto Refundido de Sociedades Anónimas, y los artículos 104.e) y 105.5 de la Ley de Sociedades Limitadas.».

 

7. Por Providencia de fecha 15 de febrero de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por término treinta días.

 

8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 8.024 VISONES ALDI, representada por el procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez; y como parte recurrida D. Guillermo, representado por el procurador D. Luis José García y Barrenechea.

 

9. Esta Sala dictó Auto de fecha 21 de septiembre de 2010, con la siguiente parte dispositiva:

 

«ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8205 VISONES ALDI, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo nº 336/2005, dimanante del juicio ordinario nº 121/2003, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Fuenlabrada.».

 

10. Dado traslado, la representación procesal de D. Guillermo, presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario.

 

11. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar.

 

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de los antecedentes

 

1. La entidad «SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8.205 «VISIONES ALDI» (en adelante, VISIONES ALDI) ejercitó en su demanda una pluralidad de acciones: de una parte, reclamó de la sociedad CURTIDOS PRIETO, S.L. un crédito de 252.756,84 euros, en pago de tres suministros de pieles de visón realizados a finales de 2000; y de otra, solicitó la condena solidaria de los tres administradores de la sociedad deudora (D. Jaime, D. Guillermo y Dña. Fermina) al pago de la deuda que la sociedad tiene con la actora (252.756,84 euros). En realidad, a tenor de lo solicitado en el suplico de la demanda y de lo aducido en el apartado de hechos, se ejercitó la acción social de responsabilidad ex art. 134 TRLSA, la acción individual ex art. 135 TRLSA y la acción de responsabilidad por no haber promovido la disolución de la sociedad, estando ésta incursa en alguna de las causas legales que lo prescriben (arts. 104 y 105 LSRL).

 

2. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a todos los demandados a pagar a la actora la suma de 252.756,84 euros. En concreto, a tenor del fallo y de su fundamentación jurídica, se aprecia que la sentencia declara la existencia del crédito que la actora tenía con la sociedad demandada (252.756,84 euros) y condena a su pago no sólo a la sociedad deudora sino también a sus tres administradores demandados. Entre otras razones, la responsabilidad de los administradores se fundaba en que la sociedad CURTIDOS PRIETO, S.L. estaba incursa en causa legal de disolución, porque las pérdidas habían reducido el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social [ art. 104.1.e) LSRL ], e incumplieron el deber legal de promover su disolución, conforme a lo prescrito en el art. 105 LSRL.

 

3. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación formulado por los administradores demandados y condenados (D. Jaime, D. Guillermo y Dña. Fermina), y absuelve a Dña. Fermina porque, si bien reconoce que era vocal del Consejo de Administración de la sociedad CURTIDOS PRIETO, S.L., le niega la condición de administradora con que se la demanda.

 

4. La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por un sólo motivo, la infracción del art. 57 LSRL y los arts. 7, 185, 191 y 192 RRM, en relación con los arts. 104.1.e) y 105.5 LSRL, pues no cabe negar que Dña. Fermina, siendo vocal del Consejo de Administración de CURTIDOS PRIETO, S.L., tiene la condición de administradora de la sociedad.

 

 

Análisis del único motivo del recurso de casación

 

5. Como veremos a continuación, procede estimar el recurso de casación pues, a los efectos de exigir la responsabilidad prevista en el art. 105.5 LSRL a los administradores que, estando la sociedad incursa en una causa legal de disolución, no la promueven en el plazo legal prescrito para ello, la sentencia de apelación incurre en un error al negar la condición de administradora a una de las demandadas, después de admitir que era miembro del Consejo de Administración de la sociedad.

 

La sociedad deudora (CURTIDOS PRIETO, S.L.), según quedó acreditado en la instancia, es una sociedad de responsabilidad limitada que, al tiempo de surgir el crédito reclamado (noviembre y diciembre de 2000) y la responsabilidad de los administradores interesada (antes de que se presentara la demanda el 3 de marzo de 2003), se regía por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esta Ley, al regular los órganos sociales y, en concreto, los administradores (Capítulo V, sección 2ª), dispone en el apartado 1 del art. 57 que » la administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidariamente o conjuntamente, o a un Consejo de Administración «. Al margen de cómo se configure el Consejo de Administración en los Estatutos de la sociedad, y de si se prevé una delegación de facultades a uno o varios Consejos delegados, el vocal que no tuviera esta última condición, como es el caso de Dña. Fermina, no dejaba de ser «administrador» de la sociedad.

 

6. De acuerdo con el art. 105.1 LSRL, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en las letras c) a g) del art. 104.1 LSRL, entre las que se encuentra la de pérdidas que reducen el patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, » la disolución requerirá acuerdo de la Junta General «. Para ello, este mismo precepto impone a los administradores el deber de » convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución «. El incumplimiento de este deber legal es el que lleva aparejada » la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales «, según la redacción originaria del art. 105.5 LSRL (anterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre), aplicable al caso.

 

Si el órgano de administración es un Consejo de Administración, debe existir un acuerdo de convocatoria por parte de este órgano de administración. Por ello, en un supuesto como el presente, el incumplimiento del deber de convocar la Junta de Socios para que adopte el acuerdo de disolución es imputable al Consejo de Administración, y por ende a todos sus miembros, a no ser que conste que alguno de ellos adoptó todos los medios a su alcance para que el Consejo convocara la junta.

 

En consecuencia, la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales que el art. 105.5 LSRL, en su redacción anterior a la Ley 19/2005, hacía derivar del incumplimiento del deber de convocar la Junta de Socios dentro de los dos meses siguientes a la aparición de la causa de disolución prevista en el art. 104.1.e) LSRL (perdidas que reducen el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social), alcanzaba, en el caso objeto de enjuiciamiento, a todos los miembros del Consejo de Administración, entre los que se encontraba Dña. Fermina, sin que conste acreditado en la instancia ninguna circunstancia que pudiera eximirle de responsabilidad.

 

Consecuencias de la estimación del recurso de casación

 

7. La estimación del recurso de casación conlleva que dejemos sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvía a Dña. Fermina, y que confirmemos la sentencia dictada en primera instancia, también respecto de la condena solidaria de Dña. Fermina al pago de la deuda social que la codemandada CURTIDOS PRIETO, S.L. tiene con la actora.

 

Consiguientemente, imponemos las costas de apelación a la parte apelante, pues su recurso debió ser íntegramente desestimado (art. 398.1 LEC).

 

8. No procede hacer expresa condena en costas respecto de las generadas por el recurso de casación, como consecuencia de su estimación parcial (art. 398.2 LEC).

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8.024 VISONES ALDI, contra la sentencia de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de septiembre de 2009. Y confirmamos íntegramente el fallo de la sentencia dictada en primera instancia.

 

Imponemos las costas generadas en el recurso de apelación a la parte apelante (D. Guillermo y Dª. Fermina). No procede imponer las costas de casación a ninguna de las partes.

 

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes._

 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.