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Asesoría Fiscal Coruña | Resolución de contrato de compraventa y rectificación de facturas emitidas.

D.G.T.
Nº Consulta: V3538-13
El plazo de cuatro años para rectificar la cuota devengada correspondiente a los pagos anticipados recibidos deberá realizarse desde que tenga lugar la resolución de los contratos privados.
Fecha: 9 de diciembre de 2013
Arts. 80 y 89 L.I.V.A. (L37/1992)
 
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
 
La entidad consultante ha realizado una promoción inmobiliaria en el curso de la que se firmaron diversos contratos privados con personas físicas, en los que se incluían una serie de pagos anticipados a cuenta de la entrega final del inmueble. La consultante para garantizar la devolución del pago anticipado en el caso de resolución contractual, entregó a los compradores un aval bancario ó póliza sobre el importe del pago anticipado sin incluir el Impuesto. Resueltos los contratos, los compradores han procedido a ejecutar el aval.
 
CONSULTA PLANTEADA
– Efectos en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la resolución de los contratos de compra-venta.
 
– Procedimiento de rectificación.
 
CONTESTACIÒN
 
1.- El artículo 80, apartado dos de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente: “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.
 
Por su parte, el apartado uno del artículo 89 de dicha Ley dispone lo siguiente:
 
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
 
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan la demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”.
 
Por tanto, en el supuesto planteado en la consulta, el plazo de cuatro años para rectificar la cuota devengada correspondiente a los pagos anticipados recibidos deberá realizarse desde que tenga lugar la resolución de los contratos privados.
 
El apartado cinco del mismo artículo 89 dispone lo siguiente:
 
“Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.
 
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.
 
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
 
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
 
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
 
En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.”.
 
Considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, será la consultante quien deberá rectificar la repercusión efectuada como consecuencia de los pagos anticipados, regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Asimismo, la consultante estará obligada a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a las personas físicas con las que suscribió los contratos de compra-venta a través de la expedición de las facturas rectificativas que deberán reunir los requisitos dispuestos por el artículo 15 del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 161/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
 
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.