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Dirección General de Tributos - Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones

ASEMCO CONSULTORES Tributarios & Laborales

D.G.T.

Nº. Consulta: V1375-10

Procede la reducción del art. 20.2.c) a un descendiente por afinidad si ese vínculo subsistía en el momento del fallecimiento del causante. Si ese vínculo había desaparecido, y ya no existía descendencia por afinidad, no procede la reducción.

Fecha: 18 de junio de 2010

Art. 20-2-c) Ley 29/1987

 

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

 

Ver cuestión planteada

 

CUESTIÓN PLANTEADA:

 

Si la reducción prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por adquisición «mortis causa» de vivienda habitual alcanza a los descendientes por afinidad.

 

CONTESTACIÓN:

 

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

 

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, prevé la aplicación de un porcentaje de reducción del 95% por adquisición “mortis causa” de vivienda habitual del causante –con un límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia que establece-, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento._

 

Habida cuenta que la afinidad es un vínculo que surge como consecuencia del matrimonio entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro, si ese vínculo subsistía en el momento del fallecimiento del causante, el descendiente por afinidad tendría derecho a la reducción del artículo 20.2.c); en caso contrario, es decir, si ese vínculo había desaparecido, ya no existía descendencia por afinidad y, por lo tanto, tampoco habría derecho a la reducción en el impuesto._

 

Aplicando ese criterio al concreto caso que plantea el escrito de consulta, si al fallecer el padrastro subsistía su matrimonio con la madre del hijastro, este último era descendiente por afinidad de aquel y tendría derecho a la reducción sucesoria a que nos referimos. Si, por el contrario, no existía ya matrimonio por cualquier causa extintiva del mismo, el hijo del cónyuge superviviente ya no sería descendiente por afinidad del antes padrastro y, en consecuencia, no tendría derecho a la mencionada reducción. _

 

Del escrito de consulta parece desprenderse que se producía la primera situación, al no hacerse referencia alguna a divorcio o fallecimiento previo del padrastro, propietario de la vivienda habitual objeto de transmisión “mortis causa”, por lo que de ser correcta esta interpretación, sería de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987._

 

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria._