Dirección General de Tributos - Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones
ASEMCO CONSULTORES Tributarios & Laborales
D.G.T.
Nº. Consulta: V1375-10
Procede la reducción del art. 20.2.c) a un descendiente por
afinidad si ese vínculo subsistía en el momento del fallecimiento del causante.
Si ese vínculo había desaparecido, y ya no existía descendencia por afinidad,
no procede la reducción.
Fecha: 18 de junio de 2010
Art. 20-2-c) Ley 29/1987
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
Ver cuestión planteada
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si la reducción prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones por adquisición "mortis causa" de vivienda habitual
alcanza a los descendientes por afinidad.
CONTESTACIÓN:
En relación con la cuestión planteada, este Centro
Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo
siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, prevé la aplicación de un
porcentaje de reducción del 95% por adquisición “mortis causa” de vivienda
habitual del causante –con un límite de 122.606,47 euros para cada sujeto
pasivo y con el requisito de permanencia que establece-, siempre que los
causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien
pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el
causante durante los dos años anteriores al fallecimiento._
Habida cuenta que la afinidad es un vínculo que surge como
consecuencia del matrimonio entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del
otro, si ese vínculo subsistía en el momento del fallecimiento del causante, el
descendiente por afinidad tendría derecho a la reducción del artículo 20.2.c);
en caso contrario, es decir, si ese vínculo había desaparecido, ya no existía
descendencia por afinidad y, por lo tanto, tampoco habría derecho a la
reducción en el impuesto._
Aplicando ese criterio al concreto caso que plantea el
escrito de consulta, si al fallecer el padrastro subsistía su matrimonio con la
madre del hijastro, este último era descendiente por afinidad de aquel y
tendría derecho a la reducción sucesoria a que nos referimos. Si, por el
contrario, no existía ya matrimonio por cualquier causa extintiva del mismo, el
hijo del cónyuge superviviente ya no sería descendiente por afinidad del antes
padrastro y, en consecuencia, no tendría derecho a la mencionada reducción. _
Del escrito de consulta parece desprenderse que se producía
la primera situación, al no hacerse referencia alguna a divorcio o
fallecimiento previo del padrastro, propietario de la vivienda habitual objeto
de transmisión “mortis causa”, por lo que de ser correcta esta interpretación,
sería de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987._
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria._