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 Inicio >> Conocenos >> Actualidad Jurídica >> Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de distintos supuestos de servicios de catering, restauración… TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de distintos supuestos de servicios de catering, restauración… TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de distintos supuestos de servicios de catering, restauración…
 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
 

Fecha: 10 de marzo de 2011
 

Ponente: Sr. D. Šváby
 

Arts. 5 y 6 Sexta Directiva 77/388/CEE
 

 
 

La entrega de comidas o alimentos recién preparados listos para el consumo inmediato en puestos o vehículos de restauración o en las antesalas de los cines constituye una entrega de bienes en el sentido de dicho artículo 5 cuando un examen cualitativo del conjunto de la operación revela que los elementos de servicios que preceden y acompañan la entrega de alimentos no son predominantes; salvo en los casos en los que una empresa de catering a domicilio se limita a entregar comidas estandarizadas sin otro elemento de servicios complementario o cuando otras circunstancias particulares demuestren que la entrega de las comidas representa el elemento predominante de una operación, las actividades de una empresa de catering a domicilio constituyen prestaciones de servicios en el sentido del citado artículo 6.
 

 
 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de marzo de 2011
 

 
 

«Fiscalidad – IVA – Sexta Directiva 77/388/CEE – Artículos 5 y 6 – Calificación de una actividad comercial como “entrega de bienes” o “prestación de servicios” – Entrega de comidas o alimentos listos para el consumo inmediato en puestos o vehículos de restauración – Puesta a disposición en un cine de palomitas de maíz y chips de “tortilla” (“nachos”) para el consumo inmediato – Empresa de catering que sirve a domicilio – Anexo H, categoría 1 – Interpretación del concepto de “productos alimenticios”»
 

 
 

En los asuntos acumulados C-497/09, C-499/09, C-501/09 y C-502/09, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resoluciones de 15 y 27 de octubre de 2009, recibidas en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2009, en los litigios entre Finanzamt Burgdorf (asunto C-497/09) y Manfred Bog, CinemaxX Entertainment GmbH & Co. KG, anteriormente Hans-Joachim Flebbe Filmtheater GmbH & Co. KG (asunto C-499/09), y Finanzamt Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst, Lothar Lohmeyer (asunto C-501/09) y Finanzamt Minden, y Fleischerei Nier GmbH & Co. KG (asunto C-502/09) y Finanzamt Detmold, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente), E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces; Abogado General: Sra. E. Sharpston; Secretario: Sr. K. Malaček, administrador; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de noviembre de 2010; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre del Sr. Bog, por los Sres. H. Apking y T. Mittrach, Rechtsanwälte, – en nombre de CinemaxX Entertainment GmbH & Co. KG, anteriormente Hans-Joachim Flebbe Filmtheater GmbH & Co. KG, por el Sr. G. Dzieyk y la Sra. A. Müller, Rechtsanwälte, y la Sra. A. Lukat, Steuerberater, – en nombre del Sr. Lohmeyer, por el Sr. K. Meger, Steuerberater, – en nombre de Fleischerei Nier GmbH & Co. KG, por el Sr. M. Becker, Rechtsanwalt, – en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y C. Blaschke, en calidad de agentes, – en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agente, vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente
 

 
 

Sentencia
 

 
 

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2, 5 apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 92/111/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO L 384, p. 47; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), así como de la expresión «productos alimenticios» que figura en el anexo H, categoría 1, de la referida Directiva.
 

 
 

2 Estas peticiones se presentaron en el marco de cuatro litigios entre, respectivamente, el Finanzamt Burgdorf (administración tributaria de Burgdorf) y el Sr. Bog (asunto C-497/09), CinemaxX Entertainment GmbH & Co. KG, anteriormente Hans-Joachim Flebbe Filmtheater GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «CinemaxX») y el Finanzamt Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst (administración tributaria de Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst) (asunto C-499/09), el Sr. Lohmeyer y el Finanzamt Minden (administración tributaria de Minden) (asunto C-501/09), Fleischerei Nier GmbH & Co. KG (en lo sucesivo «Fleischerei Nier») y el Finanzamt Detmold (administración tributaria de Detmold) (asunto C-502/09), sobre si diversas actividades de despacho de comidas o alimentos preparados listos para el consumo inmediato constituyen una entrega de bienes en el sentido del artículo 5 de la Sexta Directiva o una prestación de servicios en el sentido del artículo 6 de la referida Directiva y, en el supuesto de que constituyan una entrega de bienes, si están sujetas al tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») previsto por la legislación alemana en cuanto ventas de «productos alimenticios» en el sentido del anexo H, categoría 1, de la referida Directiva.
 

 
 

Marco jurídico
 

 
 

Derecho de la Unión
 

 
 

3 A tenor del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva:
 

 
 

«Estarán sujetas al [IVA]:
 

 
 

1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.»
 

 
 

4 El artículo 5, apartado 1, de la Sexta Directiva establece:
 

 
 

«Se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.»
 

 
 

5 El artículo 6, apartado 1 de la Sexta Directiva prevé lo siguiente:
 

 
 

«Serán consideradas como “prestaciones de servicios” todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
 

 
 

[…]»
 

 
 

6 El artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva establece:
 

 
 

«Cada Estado miembro fijará el tipo normal del [IVA] como un porcentaje de la base imponible que será el mismo para las entregas de bienes y para las prestaciones de servicios. […]
 

 
 

[…]
 

 
 

Asimismo, los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos. Estos tipos reducidos se fijarán como un porcentaje de la base imponible que no puede ser inferior al 5 % y se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el anexo H.
 

 
 

[…]»
 

 
 

7 El anexo H de la Sexta Directiva, titulado «Lista de entregas de bienes y prestación de servicios que podrán estar sujetos a tipos reducidos del IVA», menciona en la categoría 1 los «productos alimenticios (incluidas las bebidas pero con exclusión de las bebidas alcohólicas) para consumo humano o animal, […] los ingredientes utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios y productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios».
 

 
 

8 La Directiva 2009/47/CE del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido (DO L 116, p. 18), los Estados miembros pueden introducir un tipo reducido para «servicios de restauración y catering». Sin embargo, dicha Directiva no estaba en vigor en el momento de los hechos controvertidos en los diferentes litigios principales.
 

 
 

Normativa nacional
 

 
 

9 El artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Umsatzsteuergesetz (Ley del IVA; en lo sucesivo, «UStG»), dispone lo siguiente:
 

 
 

«Estarán sujetas al impuesto sobre el volumen de negocios las siguientes operaciones:
 

 
 

1. Las entregas de bienes y demás prestaciones realizadas a título oneroso por un empresario en el territorio nacional en el marco de su empresa.»
 

 
 

10 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la UStG, «las entregas de una empresa son prestaciones por las que el empresario o un tercero por orden de ésta transmite al tomador o a un tercero por orden de éste el poder de disposición sobre un bien en su propio nombre (transmisión del poder de disposición sobre el bien)».
 

 
 

11 El artículo 3, apartado 9, de la UStG establece:
 

 
 

«Se considerarán otras prestaciones las que no constituyan entregas. […] El suministro de comidas y bebidas para su consumo in situ constituye otra prestación. Las comidas y bebidas se entregan para su consumo in situ cuando, habida cuenta de las circunstancias de la entrega, están destinadas a ser consumidas en un lugar adyacente al de la entrega y se han previsto instalaciones específicas para su consumo in situ.»
 

 
 

12 Del artículo 12, apartado 2, punto 1, de la UStG se desprende que se aplicará un tipo reducido de IVA, en particular, a las entregas de «preparaciones de carne, de pescado, [etc.]», de «preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, así como productos de pastelería», y a las «preparaciones de hortalizas, frutas, [etc.]» y a las «preparaciones alimenticias diversas» (bienes que figuran respectivamente en los puntos 28 y 31 a 33, del anexo al que se remite la referida disposición).
 

 
 

Litigios principales y cuestiones prejudiciales
 

 
 

Asunto C-497/09
 

 
 

13 El Sr. Bog vendía en mercados semanales bebidas y comidas preparadas listas para consumir (en particular, salchichas y patatas fritas) en tres vehículos de restauración idénticos. Dichos vehículos disponían de un mostrador, de una protección de vidrio y, debajo de ésta, de una «repisa» circundante, fabricada en un material comercializado con el nombre de «resopal», que podía utilizarse para consumir dichas comidas in situ. En los laterales de los referidos vehículos, encima del remolque, se encontraba un dispositivo descrito como una «tabla» plegable construida a modo de mesa, colocada a la misma altura y fabricada en el mismo material que la «repisa» circundante. El espacio destinado al consumo estaba protegido contra la lluvia por un techo plegable.
 

 
 

 
 

14 En su declaración de IVA correspondiente al ejercicio 2004, el Sr. Bog había sometido las operaciones de venta de bebidas al tipo general y de venta de comidas al tipo reducido. Durante una inspección especial relativa al IVA, el inspector concluyó que normalmente los clientes del Sr. Bog consumían los bienes in situ. Dado que el demandante no había facilitado datos sobre la cantidad consumida en el puesto, se estimó que el 70 % de las operaciones de venta de comidas estaban sujetas al tipo general.
 

 
 

15 Por consiguiente, el 27 de diciembre de 2006, el Finanzamt emitió una liquidación modificada correspondiente al ejercicio 2004. El Sr. Bog interpuso una reclamación contra dicha resolución.
 

 
 

16 El Finanzgericht (tribunal de lo contencioso-administrativo en materia fiscal) competente estimó el recurso del Sr. Bog, considerando, esencialmente, que para distinguir entre las operaciones de entrega de alimentos sujetas al tipo normal de IVA y las sujetas al tipo reducido, ha de determinarse si, desde el punto de vista cualitativo, predominan los elementos de prestación de servicios. Pues bien, en el caso de autos se trata de entregas de bienes, dado que, además de la preparación de las comidas, el demandante en el litigio principal únicamente había previsto en sus vehículos de restauración una zona cubierta en la que podían servirse las comidas y donde había colocado cubos de basura a disposición de los clientes. Por el contrario, faltaban otros elementos de una prestación de servicios que caracterizan la impresión de conjunto que da la visita a un restaurante por lo que respecta a las prestaciones ofrecidas por el hostelero (en particular, el servicio de camareros, la posibilidad de sentarse, locales cerrados y climatizados o la posibilidad de consumir en terraza, la existencia de guardarropa y aseos).
 

 
 

17 El Finanzamt interpuso ante el Bundesfinanzhof (Tribunal supremo federal en materia tributaria) un recurso de casación contra la resolución del Finanzgericht alegando que las entregas de alimentos estaban ligadas a prestaciones de servicios (consistentes en la preparación de las comidas y la presencia de instalaciones cubiertas que permitían el consumo), que iban más allá de la mera comercialización.
 

 
 

18 El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, a efectos de distinguir las entregas de bienes de las prestaciones de servicios en el despacho de comidas y bebidas, el Tribunal de Justicia estableció en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), una distinción entre las operaciones de explotación de un restaurante y las operaciones que se refieren a alimentos para llevar. Las operaciones de explotación de un restaurante (prestación de servicios) se «caracterizan por ser un conjunto de elementos y actos que van desde la preparación de los alimentos hasta su entrega material», de los que la entrega de comida es tan solo una parte mientras que predominan con mucho los servicios; se trata, en cambio, de alimentos para llevar (entrega de bienes) cuando, además de la entrega de alimentos, «la operación no se acompaña de servicios destinados a hacer más agradable el consumo inmediato en un ambiente apropiado».
 

 
 

19 Además, el Bundesfinanzhof ha considerado de forma reiterada que no resulta decisivo el predominio cuantitativo de los elementos de servicio de hostelería sobre los elementos de preparación y entrega de comidas, sino que lo determinante es si en la apreciación global existe un predominio cualitativo de las prestaciones características del servicio de hostelería. Por otro lado, una apreciación cuantitativa daría lugar a problemas irresolubles de delimitación debido a la gran diversidad de los supuestos de hecho, por la variedad y complejidad tanto de las comidas como de las formas de presentación.
 

 
 

20 El Bundesfinanzhof ha considerado el proceso de preparación de comidas o platos en un determinado momento fijado por el cliente como un elemento esencial del servicio, el cual, con otros elementos de una prestación de servicios –como, en el caso de autos, la puesta a disposición del cliente de mesas altas u otras instalaciones que facilitan el consumo inmediato– permite declarar que, desde un punto de vista cualitativo, predomina la prestación de servicios.
 

 
 

21 A la luz del desarrollo actual del Derecho de la Unión sobre el IVA, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, no obstante, si la preparación de comidas o platos destinados al consumo inmediato no caracteriza, en sí misma, la operación, de modo que resulte irrelevante que se añadan otras prestaciones de servicios.
 

 
 

22 Por el contrario, si la entrega de platos debe considerarse una prestación de servicios únicamente cuando se añaden otras prestaciones de servicios, el órgano jurisdiccional remitente señala que el demandado en el litigio principal ha previsto instalaciones adicionales que permiten el consumo in situ. Ahora bien, señala que en el caso de autos, una parte de los clientes adquirió las comidas o platos preparados exclusivamente para llevar, de modo que no utilizó las instalaciones para el consumo in situ puestos a su disposición.
 

 
 

23 Por último, el órgano jurisdiccional remitente observa que, si las comidas o platos preparados destinados al consumo inmediato no constituyen «productos alimenticios» en el sentido del anexo H, categoría 1, de la Sexta Directiva, los Estados miembros no pueden, aunque se trate de una entrega de bienes, someter dichas comidas o platos a un tipo reducido de IVA.
 

 
 

24 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
 

 
 

«1. ¿Constituye el despacho de comidas o platos preparados para el consumo inmediato una entrega [de bienes] en el sentido del artículo 5 de la Sexta Directiva […]?
 

 
 

2. Para responder a la primera cuestión, ¿resulta decisivo el hecho de que se presten servicios adicionales (puesta a disposición del cliente de instalaciones para el consumo in situ)?
 

 
 

3. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el concepto de «productos alimenticios», recogido en el anexo H, categoría 1, de la Sexta Directiva, en el sentido de que sólo incluye los productos alimenticios “para llevar”, tal y como se venden habitualmente en los comercios de alimentación, o incluye también las comidas y platos preparados –cocinados, fritos o preparados de cualquier otro modo– para su consumo inmediato?»
 

 
 

Asunto C-499/09
 

 
 

25 CinemaxX explota cines en varios lugares de Alemania.
 

 
 

26 En las antesalas de dichos cines, los cinéfilos pueden adquirir no sólo golosinas y bebidas, sino también palomitas de maíz y chips de «tortilla» («nachos») de diferentes tamaños. Los puntos de venta no están provistos de barra destinada al consumo, pero, en las antesalas de determinados cines puede encontrarse un número variable de mesas altas, taburetes de bar y, a veces, incluso bancos, sillas, mesas y repisas instaladas en las paredes. Sin embargo, no en todos los cines existe todo el mobiliario citado. En algunas salas de proyección las butacas están provistas de soportes para bebidas.
 

 
 

27 Para preparar las palomitas de maíz, se vierten en una máquina de palomitas, en la que se produce la cocción, las cantidades apropiadas de azúcar, maíz, sal para palomitas de maíz y aceite. Una parte de la producción se almacena directamente en recipientes térmicos situados en los puntos de venta. Cuando los clientes piden palomitas, éstas se extraen de dicho recipiente mediante una pequeña pala para introducirlas en bolsas de papel disponibles en diferentes tamaños. El resto se almacena en grandes bolsas o cestos y, a continuación, se pasa a los referidos recipientes térmicos según las necesidades. Los nachos se encargan al proveedor, por lo general, en bolsas de 500 g. También se introducen en recipientes térmicos, en los que se mantienen templados. Como acompañamiento se ofrecen diversas salsas («dips»). Éstas se entregan en recipientes listos para servir. Dichas salsas son recalentadas y se sirven en porciones.
 

 
 

28 En su declaración de IVA correspondiente a junio de 2005, CinemaxX declaró el volumen de negocios correspondiente a la venta de palomitas de maíz y de nachos como operaciones sujetas al tipo reducido. El Finanzamt no aceptó dicha declaración y dictó una resolución en virtud de la cual las operaciones señaladas quedaban sujetas al tipo general.
 

 
 

29 La reclamación administrativa presentada por CinemaxX contra dicha resolución ante el Finanzamt fue desestimada, y lo mismo ocurrió con el recurso interpuesto ante el Finanzgericht competente. Éste consideró que las operaciones de que se trata no consistían en la entrega de bienes sino en «otras prestaciones» en el sentido del artículo 3, apartado 9, de la UStG, puesto que CinemaxX no entregó alimentos para llevar sino comidas servidas para su consumo inmediato.
 

 
 

30 CinemaxX interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, en cuyo marco alegó que, por lo que respecta a la entrega de comidas o platos, una operación de hostelería sujeta al tipo general del IVA únicamente existe cuando predomina el elemento de prestación de servicios. Señaló que no sucede así cuando se mantienen templadas las palomitas de maíz y los nachos, puesto que se trata meramente del modo adecuado de conservar dichos alimentos y de garantizar la venta a una temperatura óptima. Tampoco es relevante que no se faciliten bolsas, ya que lo determinante es la inexistencia de prestación de servicios y de un marco adecuado para el consumo in situ. Además, la limpieza de las salas de cine tampoco puede tenerse en cuenta como elemento desfavorable para CinemaxX. Las mesas altas, los taburetes de bar y otras instalaciones no están destinados al consumo de las palomitas de maíz o de los nachos, puesto que la mayoría de personas que adquieren dichos alimentos en un cine los consumen en las salas de proyección y no en la antesala. Por lo demás, las operaciones de CinemaxX no difieren de las llevadas a cabo en supermercados o quioscos en relación con la venta de alimentos. Desde el punto de vista del espectador medio, dicha venta sólo sirve para completar la visita al cine. CinemaxX no presta un servicio de hostelería como sería el servicio de camareros.
 

 
 

 
 

31 En virtud de consideraciones idénticas a las expuestas en los apartados 18 a 23 de la presente sentencia, hechas en el marco del asunto C-497/09, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
 

 
 

«1. ¿Constituye el despacho de comidas o platos preparados para el consumo inmediato una entrega de bienes en el sentido del artículo 5, de la Sexta Directiva […]?
 

 
 

2. Para responder a la primera cuestión, ¿resulta decisivo el hecho de que se presten servicios adicionales (puesta a disposición de mesas, sillas, u otras instalaciones para el consumo o proyección de una obra cinematográfica)?
 

 
 

3. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el concepto de “productos alimenticios”, recogido en el anexo H, categoría 1, de la Sexta Directiva, en el sentido de que sólo incluye los productos alimenticios “para llevar”, tal y como se venden habitualmente en los comercios de alimentación, o incluye también las comidas y platos preparados –cocinados, fritos o preparados de cualquier otro modo– para su consumo inmediato?»
 

 
 

Asunto C-501/09
 

 
 

32 El Sr. Lohmeyer explotó entre 1996 y 1999 varios puestos de comida y una barbacoa. En ellos vendía comidas listas para su consumo (salchichas asadas, salchichas curry, perritos calientes, patatas fritas, filetes, panceta, pinchitos, costillas, etc.). Declaró todo el volumen de negocios correspondiente a sus ventas consignando como tipo impositivo aplicable el tipo reducido.
 

 
 

33 Sin embargo, el Finanzamt comprobó que dichos puestos estaban provistos de mostradores y consideró que se trataba de instalaciones especiales previstas para el consumo de las comidas in situ, de manera que las transacciones de que se trata debían estar sujetas, en principio, al tipo normal del IVA general. En la medida en que no excluía que una parte de los clientes no utilizaba dichos mostradores para el consumo, sino que adquiría las comidas para llevar, estimó en el 80 % la parte proporcional del volumen de negocios que debía tributar al tipo general.
 

 
 

34 El 28 de mayo de 2002, el Finanzamt emitió una liquidación modificada correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 1996 y 1999. El recurso administrativo y la demanda presentadas por el Sr. Lohmeyer contra dicha liquidación no prosperaron.
 

 
 

35 Éste interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente en el que alega, esencialmente, que un mostrador instalado en un puesto de comida no constituye una infraestructura en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
 

 
 

36 Por lo que respecta a la sentencia Faaborg-Gelting Linien, antes citada, el Bundesfinanzhof declaró en una sentencia de 18 de diciembre de 2008 que el proceso de preparación de comidas y platos a una determinada hora en función de cada cliente constituye un elemento esencial de una prestación de servicios. No obstante, habida cuenta de las críticas formuladas en relación con la citada jurisprudencia, el órgano jurisdiccional remitente no está lo suficientemente seguro de que la preparación de una comida en un determinado momento haya de considerarse un elemento esencial de servicio que, por sí solo o en combinación con otro servicio nada desdeñable en el despacho al cliente, conduzca globalmente a considerar que se trata de una prestación de servicios.
 

 
 

37 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
 

 
 

«1. ¿Debe interpretarse el concepto de «productos alimenticios», recogido en la categoría 1 del anexo H a la Sexta Directiva […] en el sentido de que sólo incluye los productos alimenticios “para llevar”, tal y como se venden habitualmente en los comercios de alimentación, o incluye también las comidas o platos preparados –cocinados, fritos o preparados de cualquier otro modo– para el consumo inmediato?
 

 
 

2. En el supuesto de que los “productos alimenticios”, en el sentido del anexo H, categoría 1, de la Sexta Directiva, incluyan las comidas y platos listos para su consumo inmediato, ¿debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Sexta Directiva en el sentido de que está comprendido en dicho artículo el despacho de comidas o platos recién preparados que el comprador consume in situ haciendo uso de instalaciones para el consumo, como repisas, mesas altas u otros dispositivos similares?»
 

 
 

Asunto C-502/09
 

 
 

38 Fleischerei Nier es una sociedad comanditaria que explota una carnicería y ejerce una actividad de catering a domicilio. En el marco de dicha actividad, entrega las comidas pedidas en recipientes térmicos cerrados; pueden también ponerse a disposición de los clientes que lo deseen vajilla, cubiertos, mesas altas y un servicio de camareros.
 

 
 

39 En sus facturas, Fleischerei Nier aplicaba el tipo impositivo general del IVA a las cantidades cobradas por la puesta a disposición de vajilla, cubiertos, mesas altas y personal, mientras que aplicaba el tipo impositivo reducido a la retribución por las comidas.
 

 
 

40 No obstante, el Finanzamt consideró que la entrega de comidas, en la medida en que estaba ligada a la puesta a disposición de vajilla, cubiertos, mesas altas o personal, estaba sujeta al tipo impositivo general, por lo que emitió una liquidación complementaria.
 

 
 

41 Durante el procedimiento de reclamación administrativa, las partes se pusieron de acuerdo en someter al tipo general los ingresos percibidos por las entregas de comidas cuando Fleischerei Nier hubiera puesto a disposición del cliente un servicio de camareros. La reclamación y el recurso contra la liquidación complementaria fueron desestimados.
 

 
 

42 En el marco del recurso de casación que interpuso la demandante, ésta alega, esencialmente, que la puesta a disposición de vajilla y cubiertos es una operación accesoria de la entrega de comidas y que no justifica calificar la operación total como prestación de servicios. Habitualmente, en las prestaciones de catering, el cliente quiere que sus invitados sean servidos a domicilio, por lo que la operación no se puede comparar con una operación de restaurante.
 

 
 

43 El Bundesfinanzhof, refiriéndose a la sentencia Faaborg-Gelting Linien, antes citada, declaró que las prestaciones de una empresa de catering constituyen una prestación única cuando



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