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Disolución de la sociedad de gananciales. Exceso de adjudicación. Donación

D.G.T. Nº. Consulta: V2045-13

Cuando en una disolución de gananciales se produce un exceso de adjudicación al adjudicar todos los bienes a uno de los cónyuges y se podrían haber hecho dos lotes de bienes equivalentes no es aplicable la exención del art. 45.I.B) 3. Fecha: 18 de junio de 2013 Arts. 7, 31 y 45 I B 3 T.R.L.I.T.P. (RDL 1/1993)

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el haber ganancial de un matrimonio figuran tres inmuebles, tres vehículos y un tractor. Es voluntad de los cónyuges disolver y liquidar la sociedad de gananciales adjudicando la totalidad de los bienes al esposo, mediante la oportuna compensación del exceso de adjudicación a la esposa. CUESTIÓN PLANTEADA Si está exenta de tributación la adjudicación de la totalidad de los bienes de la sociedad de gananciales a uno de los cónyuges mediante la debida compensación al cónyuge no adjudicatario. CONTESTACIÓN El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en sus apartados 1.A) y 2.B) lo siguiente: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. […] 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: […] B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”. Por otra parte, el artículo 1.062 (primero) del Código Civil dispone que “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”. A su vez el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece que: “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”. El artículo 45.I. B) 3 del mismo texto legal determina que: “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes: […] I. B) Estarán exentas: […] 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.”. En la disolución de la sociedad conyugal se pueden dar dos convenciones: Disolución de la sociedad conyugal y excesos de adjudicación. – Disolución de la sociedad conyugal. La escritura pública donde se documente la disolución de la sociedad conyugal estará sujeta al concepto de actos jurídico documentados pero resultará exenta del mismo en función del artículo 45.I. B) 3 del texto refundido. – Excesos de adjudicación. Debe examinarse si se producen excesos de adjudicación en el reparto de los bienes, en cuyo caso se produciría también la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos previstos en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones como donación si es lucrativo. A este respecto, para que no haya exceso de adjudicación a favor de uno de los cónyuges, deberá adjudicarse a cada uno los bienes correspondientes de manera que se hagan dos lotes lo mas equivalentes que sea posible, y compensarse las diferencias que resultasen a favor de uno u otro en metálico, tal y como establece el artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil. Cabe destacar que la exención expuesta sólo resulta aplicable a las adjudicaciones de bienes y derechos referentes a la disolución de la sociedad de gananciales, pero no se extiende a los excesos de adjudicación sujetos al impuesto, que deberán tributar sin exención ni beneficio fiscal alguno. Por la descripción de los hechos en el escrito de la consulta, está claro que en dicha disolución se van a dar excesos de adjudicación ya que todos los bienes se van a adjudicar al consultante y se podrían haber hecho dos lotes de bienes equivalentes, por lo que dicho exceso de adjudicación sí tributarían en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa, sin que le sea aplicable la exención establecida en el artículo 45.I.B) 3. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.