La vigente Ley del IVA, en su
artículo 96, establece límites claros en cuanto a la deducción del IVA
soportado, en efecto, no podrá deducirse en ninguna proporción el IVA soportado
con ocasión de los espectáculos y servicios de carácter recreativo o de los
bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras
personas.
Sentencia del TJUE de 18 de julio
de 2013 (caso de Bulgaria), pone de
manifiesto que toda normativa interna posterior a la fecha de la Directiva de IVA, no pueden
limitar la deducibilidad del IVA habida cuenta que sería contraria al Derecho
Comunitaria, en efecto, toda norma posterior a la Directiva debe respetar el
principio de neutralidad del IVA.
Por ello, es contrario al Derecho Comunitario excluir
el derecho a la deducción sin admitir prueba en contrario de su afección a la
actividad de que se trate, de ser así estaríamos ante un caso de doble
imposición y limitando el principio general de neutralidad del IVA.
Debe admitirse la deducibilidad
del IVA soportado siempre que exista una relación entre el gasto concreto y las
operaciones por las que se repercute IVA.
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