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Cuotas soportadas por el arrendamiento de un inmueble utilizado como vivienda de un socio y administrador de la entidad

Cuotas soportadas por el arrendamiento de un inmueble utilizado como vivienda de un socio y administrador de la entidad.
 

T.E.A.C. (Sala)
 

Fecha: 10 de mayo de 2011
 

Art. 95.1 y 95.2.5 L.I.V.A.(Ley 37/1992)
 

 
 

No son deducibles las cuotas de IVA soportadas en bienes o servicios no afectos a la actividad (Art. 95.uno Ley 37/1992). En concreto no se considera afecto a la actividad un inmueble que es utilizado como vivienda habitual por un socio y administrador de una entidad mercantil, no siendo deducibles las cuotas soportadas en el arrendamiento del inmueble.
 

 
 

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (10/05/2011), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X, S.L. con NIF … y actuando en su nombre y representación D. A, y con domicilio a efectos de notificaciones en … contra el Acuerdo de liquidación de 17 de diciembre de 2008 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del acta de disconformidad A02 número … por el que se regulariza a la entidad el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2002 y 2003, resultando una deuda a ingresar de 13.089,84 euros y contra el acuerdo sancionador de 2 de julio de 2009 derivado de dichas actuaciones, por importe de 4.976,53 euros.
 

 
 

ANTECEDENTES DE HECHO
 

 
 

PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2006 se notifica a la entidad X, S.L. comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, que tienen por objeto, entre otros conceptos impositivos, el Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de liquidación correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003.
 

 
 

Con fecha 11 de junio de 2007 se acuerda por el Inspector jefe la ampliación del plazo de duración de las actuaciones hasta los veinticuatro meses previstos por el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria y que, según manifiesta el actuario en el acta, se han producido un total de 209 días de dilaciones en el procedimiento.
 

 
 

Según se señala en el acta de disconformidad incoada con fecha 2 de octubre de 2008, tras el resultado de la comprobación, el actuario constata los siguientes extremos de interés:
 

 
 

1. La entidad es arrendataria de dos inmuebles propiedad de la entidad Y, S.L. uno el … y otro, un edificio completo en la calle … La entidad X, S.L. es propiedad al 95,93 % de D. A y el resto, es propiedad de su hija D.ª B. La sociedad Y, S.L. es propiedad al 100% de X, S.L.
 

 
 

2. El actuario considera probado que el inmueble conocido como … por cuyo arrendamiento se ha soportado y deducido el IVA está en realidad a disposición del Sr. A, que a la sazón es el propietario del grupo del mismo nombre.
 

 
 

3. Considera el actuario que las cuotas de IVA soportadas, que ascienden a 432,73 euros mensuales, no son deducibles, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, que excluye la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes no afectados directa y exclusivamente al desarrollo de la actividad del sujeto pasivo, por lo que se minora el importe de cuotas soportadas deducibles en la citada cuantía.
 

 
 

El total de cuotas que se propone liquidar en el acta asciende a 9.952,99 euros, y los intereses de demora, a 3.134,96 euros, importando la deuda total a ingresar 13.087,97 euros.
 

 
 

Con fecha 24 de octubre de 2008 la entidad presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación por considerar que se ha excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en la Ley General Tributaria, lo que supone la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, y por entender que la no deducibilidad de las cuotas controvertidas es fundamentada por el actuario en una afirmación no probada, como es la utilización por el propietario del grupo del inmueble arrendado. Por ello, solicita que se anule la liquidación propuesta en el acta.
 

 
 

La Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero acuerda con fecha 17 de diciembre de 2008 practicar liquidación confirmando en todos sus términos la propuesta por el actuario. Se notifica a la entidad dicho acuerdo con fecha 23 de diciembre de 2008.
 

 
 

SEGUNDO: Contra el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente anterior, X, S.L. interpone ante este Tribunal Económico Administrativo Central la presente reclamación económico-administrativa con fecha 22 de enero de 2009.
 

 
 

Con fecha 24 de marzo de 2009 se pone de manifiesto el expediente, para que la entidad lo examine y presente alegaciones.
 

 
 

Con fecha 24 de abril de 2009 la entidad presenta escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente:
 

 
 

– Prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria por la excesiva duración de las actuaciones inspectoras. Se manifiesta la entidad en contra del criterio expuesto por el órgano inspector en el acuerdo de liquidación que computa las dilaciones imputables a todas las empresas del Grupo para determinar las imputables a la sociedad dominante aunque, como en este supuesto se trate de tributos distintos al que es objeto de consolidación.
 

 
 

Continua la entidad reclamante señalando que las actuaciones inspectoras se extendieron desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2008 (1015 días). La entidad se muestra disconforme con algunas de las dilaciones imputadas al contribuyente por la inspección pues no son jurídicamente admisibles. Con carácter general señala la entidad reclamante que cuando la inspección requiere al obligado tributario determinada documentación éste cuenta por Ley con el plazo preceptivo de diez días hábiles, Ley 30/1992, alude también a la inactividad de la Administración durante largos periodos de tiempo.
 

 
 

Y a continuación realiza alegaciones referidas a las dilaciones imputables a cada una de las entidades del Grupo señalando en cada una de éstas las dilaciones que como máximo cabría computar, en resumen las conclusiones a las que llega la Entidad son:
 

 
 

– Z: de la detallada exposición de hechos contenida en el escrito de alegaciones concluye el obligado que la Inspección imputa indebidamente a la entidad Z una dilación de 587 días, cuando lo cierto es que solamente resultan acreditados retrasos por la empresa por un total de 105 días, lo que conduce a concluir que las actuaciones se excedieron del plazo máximo de duración de las mismas al extenderse durante un plazo de 910 días ( 1015-105).
 

 
 

– W: el retraso en la finalización de las actuaciones inspectoras derivado de la actuación de la empresa debe comprender solo 94 días. En consecuencia la duración de la actuación inspectora se extendió por un plazo de 921 días.
 

 
 

– X: de los 209 días estimados por la Administración resultan atribuibles a la actuación de la empresa solo 135 días. La duración de las actuaciones supera ampliamente el plazo de 24 meses al resultar que la Inspección dedicó 880 días.
 

 
 

– V: admite una dilación máxima de 72 días.
 

 
 

– T: de los 214 días estimados por la Inspección sólo puede considerarse imputable al obligado tributario 8 días.
 

 
 

– S: de los 251 días imputados por la Administración tan solo resultan imputables 55 días.
 

 
 

– Y: sólo resultarían atribuibles al contribuyente 24 de los 218 días pretendidos por la Administración.
 

 
 

– R: la Inspección solo imputa dilaciones por las solicitudes de aplazamiento reconocidas por la sociedad .
 

 
 

Analiza en detalle las dilaciones que la Inspección ha imputado a cada una de las entidades del grupo para llegar a las conclusiones anteriores que suponen, en definitiva, que las actuaciones inspectoras tuvieron una duración superior al año incumpliéndose el plazo establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 por lo que estaba prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de los ejercicios comprobados.
 

 
 

Añade que el acuerdo de ampliar las actuaciones inspectoras desde los 12 a 24 meses ha sido adoptado cuando ya habían transcurrido los primeros doce meses establecidos para la duración de las actuaciones inspectoras.
 

 
 

– Respecto del fondo de la liquidación recurrida: la Inspección ha estimado que la utilización del … estaba cedida gratuitamente a favor del socio de la entidad, titular del 95,93% del capital de la Entidad, con todas sus consecuencias a efectos tributarios: se opone la entidad a que la situación del … se pueda asemejar a la del edificio de … La propia entidad en el curso de la actuación inspectora reconocía que dicho inmueble se destinaba a sede de X y a residencia del Administrador, sin embargo la entidad afirmó tajantemente lo contrario respecto del … el cual fue en su día adquirido por Z restaurado y posteriormente aportado a la Inmobiliaria Y. Nunca constituyó residencia habitual ni ocasional del Administrador del Grupo.
 

 
 

Señala el recurrente que la Inspección se ha ahorrado cualquier esfuerzo probatorio respecto del … y se ha limitado a asimilarlo a la situación del edificio de la calle …, considerando la utilización privativa del … por el administrador y socio de la entidad y en consecuencia la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en el alquiler de dicho inmueble. Para ello, la Inspección se ha limitado a afirmar cuestiones baladíes sin fuerza probatoria alguna como que el Sr A satisface algunos gastos (IBI y agua) del …, o que en la contabilidad de X no existe ningún gasto que acredite la realización de actividades en el …, cuando precisamente dicho gasto está en Z y en las restantes entidades del grupo por la organización de eventos en aquel; o que el Z no se amortiza porque según la Inspección no está afecto, pero según la entidad la decisión de no amortizar el … es una decisión financiera que responde a las características de la edificación, su valor económico, histórico y cultural.
 

 
 

 
 

La Inspección argumenta que X arrienda el … para ponerlo a disposición del Administrador, pues no lo afecta a su actividad empresarial. La prueba de ello vendría constituida porque sólo aporta como prueba de afectación el propio contrato de arrendamiento en el que firma el Sr. A como propietario de ambas entidades. Sin embargo, el Sr. A, precisamente por ser representante, socio y administrador del grupo, no precisa de dicho contrato de arrendamiento para disfrutar a título privado del Inmueble.
 

 
 

En el acuerdo de liquidación se argumenta que el número Uno y Dos del artículo 95 de la Ley 37/92 impiden la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios corrientes que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Pero el … es sin duda alguna un bien de inversión. Las restricciones a la deducibilidad de los bienes de inversión está regulada en el número 3, no transcrito, del mismo artículo. El número 3 del artículo 95 de la Ley admite la afectación parcial.
 

 
 

A continuación señala la entidad recurrente la dificultad de acreditar los gastos en que se incurre en las actividades realizadas en el …, las reuniones y Juntas que se celebran en éste etc, pero que por su impacto mediático si pueden acreditarse algunos de lo eventos allí celebrados y aporta una serie de documentación para justificarlo.
 

 
 

CUARTO: En cuanto al expediente sancionador, previa autorización de inicio, se instruyó expediente sancionador por infracción tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 25.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. La entidad presentó alegaciones.
 

 
 

Con fecha 2 de julio de 2009 se dictó acuerdo sancionador siendo sancionados todos los hechos regularizados en el referido acuerdo de liquidación de IVA. En este se acuerda la imposición de sanción por infracción tributaria grave, la sanción se calcula en un 50% de la base sancionable de conformidad con la Ley 230/63 General Tributaria, vigente en el momento en que se produjeron los hechos sancionados, por no resultar más favorable para el obligado tributario la Ley 58/2003 .
 

 
 

La sanción total a ingresar por este concepto ascendió a 4.976,53 euros. Dicho acuerdo fue notificado al obligado tributario el 8 de julio de 2009.
 

 
 

QUINTO: Contra dicho acuerdo sancionador formula la entidad reclamación dirigida a este Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2009. Tras la puesta de manifiesto del expediente presenta la entidad escrito de alegaciones planteando las siguientes cuestiones:
 

 
 

1. Reitera todas las alegaciones formuladas respecto del acuerdo de liquidación.
 

 
 

2. La Administración ha padecido error en la liquidación, pues no ha tenido en cuenta que los inmuebles en el IVA admiten la afectación parcial (artículo 95.Tres). La administración debió proponer una prorrata. En lugar de ello invoca los números Uno y Dos del artículo 95 de la Ley 37/92, que impiden la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios corrientes que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
 

 
 

La administración en lugar de proponer una prorrata de afectación, sin prueba alguna ha presumido una prorrata de afectación cero, y cuando una autoliquidación es modificada por la Administración mediante la técnica de presunciones no establecidas por ley, recalificando los hechos en función de tales presunciones y determinando así la existencia de un hecho imponible, la regularización tributaria resulta insubsumible en el tipo descrito en el tipo descrito en el artículo 191 de la Ley, pues conduce a un cierto automatismo en la imposición de la sanción que es atacable desde el punto de vista de la tipicidad, con independencia de que también lo sea de la culpabilidad.
 

 
 

3. El acuerdo sancionador obvia la exigencia para la Administración de motivar no sólo los hechos constitutivos de la infracción, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción. El deber de motivar las sanciones constituye un corolario del principio de culpabilidad, que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente y del principio de presunción de inocencia que imputa a la Administración la prueba de que se ha actuado con la culpabilidad que exige el artículo 183.1 de la LGT.
 

 
 

En fecha 12 de enero de 2010 el Abogado del Estado Secretario de este Tribunal Económico-Administrativo Central acuerda la acumulación de los expedientes 1350/2009 y 4048/2009 en virtud del artículo 230 de la Ley General Tributaria.
 

 
 

FUNDAMENTOS DE DERECHO
 

 
 

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.
 

 
 

Las cuestiones a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central son las siguientes:
 

 
 

– Cumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, determinando si su incumplimiento conlleva la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria.
 

 
 

– Determinar la deducibilidad o no de las cuotas de IVA correspondientes a los gastos por arrendamiento del …
 

 
 

– Determinar si el acuerdo sancionador es conforme a derecho.
 

 
 

SEGUNDO: La primera de las alegaciones de la Entidad se refiere al plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. La Entidad considera que se ha incumplido este plazo máximo y que está prescrito el derecho a liquidar por el Impuesto sobre el Valor Añadido en los periodos comprobados.
 

 
 

El actuario al incoar el acta de disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad X imputaba al obligado tributario 209 días de dilaciones. Sin embargo el órgano inspector señalaba en el acuerdo liquidatorio que pese a que el actuario hubiera computado exclusivamente las dilaciones producidas en referencia a la entidad comprobada, al ser ésta la sociedad dominante del Grupo … y en consecuencia la obligada en relación con el Impuesto de Sociedades en régimen de declaración consolidada, las dilaciones e interrupciones a computar son las que se refieren al conjunto de las actuaciones realizadas con el Grupo. Señalando a continuación que la unidad de actuaciones se predica respecto de las distintos tributos y ejercicios que fueron objeto de comprobación en las actuaciones inspectoras, dada la relación existente entre estos.
 

 
 

La Entidad se muestra, sin embargo, disconforme con el hecho de que se le imputen dilaciones de otras entidades del Grupo y expone diversos motivos por los que no acepta algunas de las dilaciones imputadas, las alegaciones son primero generales pero luego se va refiriendo las dilaciones imputadas a cada una de las entidades del grupo, señalando a continuación cuantos días como máximo podrían admitirse como dilaciones imputables a cada obligado tributario. De todas las alegaciones referidas a dilaciones que va exponiendo la Entidad reclamante, analizando a las distintas entidades del Grupo, concluye la reclamante que a la entidad X sólo sería admisible que se le imputara un retraso de 135 días y en consecuencia señala que las actuaciones con ésta excedieron el plazo máximo de duración de las mismas a lo que añade que el acuerdo de ampliación de actuaciones se dictó fuera del plazo inicial de doce meses.
 

 
 

Las distintas cuestiones relativas al plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras han sido ya resueltas por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2010, en las reclamaciones … y … acumuladas, que la misma Entidad X interpuso contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada) y el acuerdo sancionador derivado del mismo y reiteradas en la resolución de 26 de septiembre de 2010 que resuelve las reclamaciones 1282/2009 y 4049/2009 acumuladas interpuestas por la sociedad contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Acuerdos todos que resultaron de las mismas actuaciones inspectoras. En dicha resolución se analiza de forma profusa las numerosas alegaciones realizadas por la Entidad referidas al incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, respondiendo tanto a las alegaciones genéricas como a aquellas que se refieren a la propia Entidad X y a otras entidades del Grupo. Por ello a continuación debe transcribirse el contenido de dicha resolución a este respecto:
 

 
 

SEGUNDO: La primera cuestión que se suscita es la relativa a la duración de las actuaciones inspectoras.
 

 
 

La entidad considera que se ha incumplido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras y que está prescrito el IS de los ejercicios comprobados. Basa su pretensión en que sólo son imputables dilaciones al obligado tributario por 159 días y que el acuerdo de ampliación de actuaciones se dicto fuera del plazo inicial de doce meses. La Inspección consideró 700 días de dilaciones totales del Grupo. Figura detalle en el expediente de las dilaciones apreciadas y el motivo de las mismas en cada una de las entidades del Grupo Consolidado.
 

 
 

El artículo 150 de la ley 58/2003 establece lo siguiente:
 

 
 

«1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.
 

 
 

 
 

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
 

 
 

(….).
 

 
 

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar.
 

 
 

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. (…)».
 

 
 

Por su parte, el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (regulación similar a la del actualmente vigente RD 1065/2007), establecía que:
 

 
 

«Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento.
 

 
 

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento».
 

 
 

Y el artículo 31 bis señala:
 

 
 

«1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
 

 
 

a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administración tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.
 

 
 

(….).
 

 
 

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales».
 

 
 

La entidad muestra su disconformidad con la imputación de determinadas dilaciones del procedimiento. Efectúa alegaciones de manera genérica a todas las dilaciones y también de forma individualizada respecto a las dilaciones apreciadas por la inspección en cada una de las empresas que forman parte del grupo.
 

TERCERO: En primer lugar, antes de comenzar a analizar las alegaciones efectuadas por la reclamante, es importante destacar que nos encontramos ante una actuación inspectora de un Grupo fiscal de sociedades por lo que las dilaciones que se deben tener en cuenta son aquellas que se producen respecto del Grupo Consolidado, esto es, en relación con todas las sociedades que forman parte del mismo, bien como dominadas o como sociedad dominante, incluidas dentro del procedimiento de comprobación, con independencia de cual sea la sociedad que origine la dilación o que se puedan continuar las actuaciones con las restantes sociedades.
 

 
 

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en diversas resoluciones, entre otras, en resolución de 14 de mayo de 2008 (RG …) y 3 de marzo de 2010 (RG …), y también la Audiencia Nacional en sentencias, entre otras, de 22 de septiembre de 2006 o de 16 de mayo de 2006.
 

 
 

En cuanto a las alegaciones efectuadas por la reclamante con carácter general, entiende la reclamante que en algunas de las dilaciones apreciadas por la inspección por falta de aportación de la documentación requerida no se ha otorgado a las entidades el plazo preceptivo de 10 días que establece la Ley 30/1992.
 

A este respecto, se debe señalar, que el artículo 36 Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aplicable a las presentes actuaciones, regula la facultad por parte de la Inspección para el examen de la documentación del interesado en los siguientes términos:
 

 
 

«1. En las actuaciones de comprobación e investigación, los obligados tributarios deberán poner a disposición de la Inspección, conservados como ordena el artículo 45 del Código de Comercio, su contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, correspondencia, documentos y demás justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional, incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice equipos electrónicos de proceso de datos. Deberán también aportar a la Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignados en sus declaraciones, así como facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias para verificar su situación tributaria».
 

 
 

Por su parte, el apartado cuarto del reseñado artículo señala que: «4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignados en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración».
 

Por lo tanto, no toda la documentación que haya sido requerida por la inspección al obligado tributario durante la tramitación del procedimiento de comprobación del Grupo … exige el otorgamiento de un plazo de diez días para su aportación.