D.G.T.
Nº. Consulta: V1331-11
Concepto
de actividad económica a efectos de la aplicación de la exención en el
impuesto patrimonial y de la reducción en el impuesto sucesorio.
Fecha: 25 de mayo de 2011
Art. 4.Ocho.Dos a) Ley 19/1991
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Sociedad
Limitada titular de terrenos, adquiridos por aportación de sus socios o
por permuta con otras sociedades, en los que se van a realizar
actividades de urbanización.
CUESTION PLANTEADA
Consideración
como actividad económica de la actividad a efectos de la exención en el
Impuesto sobre el Patrimonio, como condición para la procedencia de la
reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones con ocasión de la donación de las
participaciones en la entidad.
CONTESTACION
En
relación con la cuestión planteada, esta Dirección General, en el
ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
En contestación a consulta vinculante V1319-10, de 14 de junio, se indica lo siguiente:
“Los
requisitos para la consideración de la existencia de una actividad
económica a efectos del IRPF se establecen por el artículo 27.1 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE del 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- que dispone:
“1.
Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas
aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital
conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del
contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y
de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en
la producción o distribución de bienes o servicios.
En
particular, tienen esta consideración los rendimientos de las
actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de
servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,
pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones
liberales, artísticas y deportivas.”
A ese respecto,
constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción
inmobiliaria para su posterior venta supone, en todo caso, una actividad
económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios
productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos. En
relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del
apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, que se refiere a la actividad de
arrendamiento, actividad distinta de la promoción inmobiliaria. Además,
la mera intención o voluntad de llevar a cabo una actividad de
promoción inmobiliaria no implica su comienzo efectivo.
No
obstante lo anterior, cuando la actividad quede limitada a la
urbanización de terrenos destinados a la venta, realizadas a través de
Juntas de compensación, debe señalarse que constituye doctrina reiterada
de este Centro Directivo que en el caso de Juntas de compensación de
naturaleza fiduciaria que se limitan a realizar a favor de sus miembros
las tareas de urbanización, manteniendo estos la propiedad de los
terrenos, dicha circunstancia no significa necesariamente que los
propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus
aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una
actividad económica de promoción inmobiliaria._
Por
tanto habrá que analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de
cada uno de los partícipes de la junta para determinar si desarrollan o
no una actividad económica. Lógicamente, si con anterioridad el
partícipe en la junta desarrollaba operaciones de promoción o bien las
realiza con posterioridad a la adjudicación de los terrenos urbanizados,
es evidente que lleva a cabo una actividad de promoción inmobiliaria.
Además pueden señalarse como indicios de realización de una actividad
económica en relación con los terrenos cedidos a la junta, entre otros,
la participación efectiva en la gestión de la junta. De darse alguna de
estas circunstancias, los terrenos tendrían la consideración de
existencias, generando su venta rendimientos de actividades económicas a
efectos del IRPF.”_
En el caso planteado en el escrito
de consulta, sería preciso determinar si la total actividad promotora
desarrollada por la Sociedad queda limitada a la urbanización de
terrenos realizada a través de la Junta de Compensación o parte de dicha
actividad destinada a la venta se realiza al margen de Juntas, en cuyo
caso esta última actividad podría tener la consideración de económica a
efectos del IRPF._
Asimismo y en cuanto a la actividad
urbanizadora realizada a través de Juntas de Compensación, sería
necesario conocer si la actividad desarrollada por la Sociedad incluye
otras actividades promotoras posteriores a la adjudicación de terrenos y
previas a la venta a terceros, como la edificación de los terrenos
urbanizados, así como si existe una participación efectiva de la
Sociedad en la gestión de las Juntas, entre otros indicios que puedan
llevar a concluir la existencia de una actividad económica._
Dado
el desconocimiento sobre las circunstancias referidas, esta Dirección
General no puede concluir si la actividad desarrollada tiene la
naturaleza de económica a efectos del IRPF y, consiguientemente, desde
la perspectiva del artículo 4.Ocho. Dos a) de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y del artículo 20.6 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
a efectos, respectivamente, de la exención en el impuesto patrimonial y
de la reducción en el impuesto sucesorio._
Lo que
comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria
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