El
dictamen de una comprobación de valores debe realizarse por un perito de
titulación suficiente, examinando de forma directa la finca. No es válida la
remisión a unos precios de mercado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
Fecha: 7 de Mayo de 2010.
Ponente: Sra. Alonso Díaz-Marta
Art. 52 y 121 L.G.T. (Ley 230/1963)
A la hora de realizar una comprobación de valores, la
Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración, incluido
los precios medios de mercado. Si bien, el sistema exige que el funcionario que
realiza valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la
titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca
aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores
que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que
concurran en la finca valorada.
Según diversas sentencias de este mismo Tribunal, es
necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine
directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación
y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas
concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás
circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que
en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo
al privarle de medios para combatirla.
Si la Administración opta por utilizar como sistema de
valoración al practicar la comprobación de valores el de dictamen de peritos,
es evidente que dicho dictamen debe realizarse por un perito con titulación
suficiente, de forma motivada e individualizada de acuerdo con los criterios
antes referidos, examinando de forma directa la finca, y no por remisión a unos
precios de mercado o valores de mercado determinados previamente por zonas de
forma genérica por la Dirección General de Tributos.
Id. Cendoj: 30030330022010100351
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo
Contencioso
Sede: Murcia
Sección: 2
Nº de Resolución: 403/2010
Fecha de Resolución: 07/05/2010
Nº de Recurso: 530/2005
Jurisdicción: Contencioso
Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA: 00403/2010
En Murcia, a siete de mayo de dos mil diez.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 530/05,
tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía inferior a 150.253,03 €, y
referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre
Donaciones.
Parte demandante:
Dª Milagros, D. Fructuoso y D. Leonardo, representados por
el Procurador Sr. Albaladejo Caravaca y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez
Soubrier.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR), representada y dirigida
por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y
dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Murcia de 31 de mayo de 2005, desestimatoria de las reclamaciones
económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, presentadas
respectivamente contra las liquidaciones núms. ILT NUM003, ILT NUM004 e ILT
NUM005, por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, y en las que, previa
incoación de expediente de comprobación de valores, se fijaban como bases
liquidables las de 25.697,14 €, 14.542,36 € y 50.415,53 €, y resultaban unan deudas
a ingresar por importes respectivos de 1.729,45 €, 771,91 € y 3.560,58 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia dejando sin efecto la actuación
administrativa recurrida, consistente en la comprobación y determinación de
valores, y liquidación practicada, por no ser conforme a derecho, y con expresa
condena a la devolución del importe de dicha liquidación, y cualquier otra
cantidad que traiga su causa de la misma, más los intereses desde su efectivo
pago, con específica imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso
Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso
contencioso administrativo se presentó el día 27 de septiembre de 2005, y
admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte
demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha
hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada han solicitado
la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la
resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con
el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los
fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se
señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2010.
FUNDAMENTOS DE DERECHO_
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso
contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2005, desestimatoria de las
reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001 y
NUM002, presentadas respectivamente contra las liquidaciones núms. ILT NUM003,
ILT NUM004 e ILT NUM005, por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, y en las
que, previa incoación de expediente de comprobación de valores, se fijaban como
bases liquidables las de 25.697,14 €, 14.542,36 € y 50.415,53 €, y resultaban
unas deudas a ingresar por importes respectivos de 1.729,45 €, 771,91 € y
3.560,58 €._
SEGUNDO.- De la prueba documental aportada y del examen del
expediente administrativo, resultan los siguientes antecedentes:_
El 24 de julio de 2002, y con el número 397, fue presentada
en la consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la
escritura pública de declaración de obra antigua y donación, autorizada el 11
de julio de 2002 por el Notario D. Vicente Gil Olcina. Dicha escritura se
acompañaba de tres autoliquidaciones presentadas por cada uno de los hoy
recurrentes, por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, realizadas por Dª
Milagros, D. Fructuoso y D. Leonardo, estableciendo unas bases liquidables cada
uno de ellos de 8.655,40 €, 1.442,40 € y 21.636 €, y cuotas tributarias de
667,68 €, 110,34 € y 1.819,18 €. No conforme la citada Oficina Liquidadora con
los valores declarados, inició expediente de comprobación de valores núm.
NUM006, y previa tasación de los bienes utilizando el medio de precios medios
en el mercado (Orden de 15 de noviembre de 2001 de la Consejería de Economía y
Hacienda), giró las liquidaciones núms. ILT NUM003, ILT NUM004 e ILT NUM005,
fijando como bases liquidables las de 25.697,14 €, 14.542,36 € y 50.415,53 €, y
resultando unas deudas a ingresar por importes respectivos de 1.729,45 €,
771,91 € y 3.560,58 €. Notificadas las liquidaciones a los interesados y no
conformes con las mismas, formularon ante el Tribunal Económico Administrativo
Regional reclamación económico- administrativa que, tras su acumulación, fueron
desestimadas por resolución de 31 de mayo de 2005 que constituye el objeto de
impugnación del presente recurso._
Funda la parte actora su impugnación en la defectuosa
valoración, ya que no se ha practicado una valoración individualizada; y en la
falta de motivación del dictamen de valoración, pues el sistema de comprobación
de valores a través de los precios medios en el mercado, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otros Tribunales superiores
de Justicia, entre ellos la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, es excesivamente genérico, ya que no examina
directamente la finca transmitida y produce una situación de indefensión para
el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Añade que en el
presente caso a las tres fincas rústicas. Pese a ser distintas, se les aplica
la misma valoración, y el dictamen de valoración carece de la suficiente
explicitación y rigor analítico._
TERCERO.- Del examen de la comprobación de valores debe
estimarse la alegación efectuada por la parte actora referida a la nulidad de
la misma por carecer el informe de valoración de la motivación necesaria. Esta
Sala, y en concreto esta Sección, ha indicado la necesidad de hacer las
valoraciones de forma motivada en multitud de ocasiones, entre otras en
sentencias de 31 de marzo de 2006 y 26 de enero de 2007 siguiendo el criterio
que de forma unánime ha mantenido la Jurisprudencia (SSTS de 2-3-89, 3 y 26-5-89,
3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras muchas),
señalando que es necesario que las mismas se realicen por un perito idóneo que
examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de
conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias
urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en
cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el
valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el
sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que
cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien
transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a
lo ordenado en el art. 121.2 LGT entonces vigente, con lo cual se trata de
evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la
motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de
contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o
el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias
físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para
la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una
cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con
una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una
opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración
para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el
Impuesto sobre Donaciones sino también para otros Impuestos._
Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de
control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia
origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución
prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a) y 89.3 de la Ley 30/92 de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común, en relación con el art. 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de
nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del
acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la
instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones, ante todo, y desde el
punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la
voluntad de la Administración. En el terreno formal -exteriorización de los
fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo-, no es sólo una
elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que
podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en
que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional
de la Administración (art. 106 de la Constitución) que, sobre su base podrá
desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios (STS de 1-10-88 y
26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito
sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de
la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular
esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso (STS de 2-6-87
)._
CUARTO. En el presente caso, examinada las valoraciones
realizadas por la Administración de las fincas donadas, además de que no figura
la titulación de quien la emite, es evidente que no pueden considerarse
suficientemente motivadas, ya que de su tenor literal se desprende que utilizan
criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a
los bienes valorados, sin que conste ni siquiera que se haya practicado por un
perito, sino tan sólo por aplicación del método "precios medios en el
mercado"._
Llega la Sala a tal conclusión tanto cuando para hacer la
valoración se remite de forma genérica a la Orden de 15 de noviembre de 2001 de
la Consejería de Economía y Hacienda de la C.A.R.M, como cuando se refiere a
los precios medios de mercado._
De lo anterior se desprende que es necesario encuadrar de
forma individualizada las fincas donadas en dichos precios medios de mercado,
así como hacer la comparación o el contraste con otras de la misma zona. En
consecuencia, es preciso que se visiten las fincas, no bastando con que se
remita a unos precios medios de mercado si no los concreta. En este caso no
dice haber visitado las fincas, ni las razones por las que entiende que el
valor unitario de las mismas es el que fijado para cada una de ellas._
En definitiva, al utilizar el sistema de "precios de
mercado" (art. 52.1b ) de la misma Ley), esta Sala ha señalado (Sentencia
178/05, de 28 de marzo, 272/05, de 22 de abril, 417/05, de 30 de mayo, 708/05,
de 17 de octubre, 792/05, de 25 de noviembre y 93/06, de 17 de febrero entre otras),
que en este caso, es necesario expresar cuáles han sido las transacciones
concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor
del bien de que se trata por comparación con otros de características
semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal
semejanza existe, cosa que en este caso, como antes decíamos, tampoco ha
sucedido, ya que ni siquiera consta la intervención de perito alguno._
QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso
administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados,
por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho, debiendo proceder la
Dirección General de Tributos a realizar una nueva valoración debidamente
motivada; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial
pronunciamiento en costas (art. 139 LJ )._
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS
CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,_
FALLAMOS_
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 530/05
interpuesto por Dª Milagros, D. Fructuoso y D. Leonardo, contra la resolución
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2005,
desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms.
NUM000, NUM001 y NUM002, presentadas respectivamente contra las liquidaciones
núms. ILT NUM003, ILT NUM004 e ILT NUM005, por el concepto de Impuesto sobre
Donaciones, y en las que, previa incoación de expediente de comprobación de
valores, se fijaban como bases liquidables las de 25.697,14 €, 14.542,36 € y
50.415,53 €, y resultaban unan deudas a ingresar por importes respectivos de
1.729,45 €, 771,91 € y 3.560,58 €; anulando y dejando sin efecto dichos actos
impugnados y los que de él traen causa (comprobación de valores y liquidación),
por no ser conformes a derecho, debiendo proceder la Administración a la
devolución de las cantidades que hubieran sido ingresadas por los recurrentes
por estas liquidaciones; sin costas._
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse
contra ella recurso ordinario alguno._
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará
certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos._
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la
anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando
Audiencia Pública. Doy fe._
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la
notificación de la anterior resolución. Doy fe.__