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Tribunal Superior - Comprovacion de Valores

   ASEMCO CONSULTORES Tributarios & Laborales


 El dictamen de una comprobación de valores debe realizarse por un perito de titulación suficiente, examinando de forma directa la finca. No es válida la remisión a unos precios de mercado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

Fecha: 7 de Mayo de 2010.

Ponente: Sra. Alonso Díaz-Marta

Art. 52 y 121 L.G.T. (Ley 230/1963)

 

A la hora de realizar una comprobación de valores, la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración, incluido los precios medios de mercado. Si bien, el sistema exige que el funcionario que realiza valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada.

 

Según diversas sentencias de este mismo Tribunal, es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla.

 

Si la Administración opta por utilizar como sistema de valoración al practicar la comprobación de valores el de dictamen de peritos, es evidente que dicho dictamen debe realizarse por un perito con titulación suficiente, de forma motivada e individualizada de acuerdo con los criterios antes referidos, examinando de forma directa la finca, y no por remisión a unos precios de mercado o valores de mercado determinados previamente por zonas de forma genérica por la Dirección General de Tributos.

 

 

Id. Cendoj: 30030330022010100351

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Murcia

Sección: 2

Nº de Resolución: 403/2010

Fecha de Resolución: 07/05/2010

Nº de Recurso: 530/2005

Jurisdicción: Contencioso

Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tipo de Resolución: Sentencia

 

SENTENCIA: 00403/2010

 

En Murcia, a siete de mayo de dos mil diez.

 

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 530/05, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía inferior a 150.253,03 €, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Donaciones.

 

Parte demandante:

 

Dª Milagros, D. Fructuoso y D. Leonardo, representados por el Procurador Sr. Albaladejo Caravaca y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Soubrier.

 

Parte demandada:

 

La Administración del Estado (TEAR), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

 

Parte codemandada:

 

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

 

Acto administrativo impugnado:

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, presentadas respectivamente contra las liquidaciones núms. ILT NUM003, ILT NUM004 e ILT NUM005, por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, y en las que, previa incoación de expediente de comprobación de valores, se fijaban como bases liquidables las de 25.697,14 €, 14.542,36 € y 50.415,53 €, y resultaban unan deudas a ingresar por importes respectivos de 1.729,45 €, 771,91 € y 3.560,58 €.

 

Pretensión deducida en la demanda:

 

Que se dicte sentencia dejando sin efecto la actuación administrativa recurrida, consistente en la comprobación y determinación de valores, y liquidación practicada, por no ser conforme a derecho, y con expresa condena a la devolución del importe de dicha liquidación, y cualquier otra cantidad que traiga su causa de la misma, más los intereses desde su efectivo pago, con específica imposición de costas a la Administración demandada.

 

Siendo Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de septiembre de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

 

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

 

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

 

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2010.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO_

 

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, presentadas respectivamente contra las liquidaciones núms. ILT NUM003, ILT NUM004 e ILT NUM005, por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, y en las que, previa incoación de expediente de comprobación de valores, se fijaban como bases liquidables las de 25.697,14 €, 14.542,36 € y 50.415,53 €, y resultaban unas deudas a ingresar por importes respectivos de 1.729,45 €, 771,91 € y 3.560,58 €._

 

SEGUNDO.- De la prueba documental aportada y del examen del expediente administrativo, resultan los siguientes antecedentes:_

 

El 24 de julio de 2002, y con el número 397, fue presentada en la consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la escritura pública de declaración de obra antigua y donación, autorizada el 11 de julio de 2002 por el Notario D. Vicente Gil Olcina. Dicha escritura se acompañaba de tres autoliquidaciones presentadas por cada uno de los hoy recurrentes, por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, realizadas por Dª Milagros, D. Fructuoso y D. Leonardo, estableciendo unas bases liquidables cada uno de ellos de 8.655,40 €, 1.442,40 € y 21.636 €, y cuotas tributarias de 667,68 €, 110,34 € y 1.819,18 €. No conforme la citada Oficina Liquidadora con los valores declarados, inició expediente de comprobación de valores núm. NUM006, y previa tasación de los bienes utilizando el medio de precios medios en el mercado (Orden de 15 de noviembre de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda), giró las liquidaciones núms. ILT NUM003, ILT NUM004 e ILT NUM005, fijando como bases liquidables las de 25.697,14 €, 14.542,36 € y 50.415,53 €, y resultando unas deudas a ingresar por importes respectivos de 1.729,45 €, 771,91 € y 3.560,58 €. Notificadas las liquidaciones a los interesados y no conformes con las mismas, formularon ante el Tribunal Económico Administrativo Regional reclamación económico- administrativa que, tras su acumulación, fueron desestimadas por resolución de 31 de mayo de 2005 que constituye el objeto de impugnación del presente recurso._

 

Funda la parte actora su impugnación en la defectuosa valoración, ya que no se ha practicado una valoración individualizada; y en la falta de motivación del dictamen de valoración, pues el sistema de comprobación de valores a través de los precios medios en el mercado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otros Tribunales superiores de Justicia, entre ellos la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, es excesivamente genérico, ya que no examina directamente la finca transmitida y produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Añade que en el presente caso a las tres fincas rústicas. Pese a ser distintas, se les aplica la misma valoración, y el dictamen de valoración carece de la suficiente explicitación y rigor analítico._

 

TERCERO.- Del examen de la comprobación de valores debe estimarse la alegación efectuada por la parte actora referida a la nulidad de la misma por carecer el informe de valoración de la motivación necesaria. Esta Sala, y en concreto esta Sección, ha indicado la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada en multitud de ocasiones, entre otras en sentencias de 31 de marzo de 2006 y 26 de enero de 2007 siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la Jurisprudencia (SSTS de 2-3-89, 3 y 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras muchas), señalando que es necesario que las mismas se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121.2 LGT entonces vigente, con lo cual se trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el Impuesto sobre Donaciones sino también para otros Impuestos._

 

 

Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a) y 89.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones, ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal -exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo-, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración (art. 106 de la Constitución) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios (STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso (STS de 2-6-87 )._

 

CUARTO. En el presente caso, examinada las valoraciones realizadas por la Administración de las fincas donadas, además de que no figura la titulación de quien la emite, es evidente que no pueden considerarse suficientemente motivadas, ya que de su tenor literal se desprende que utilizan criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes valorados, sin que conste ni siquiera que se haya practicado por un perito, sino tan sólo por aplicación del método "precios medios en el mercado"._

 

Llega la Sala a tal conclusión tanto cuando para hacer la valoración se remite de forma genérica a la Orden de 15 de noviembre de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda de la C.A.R.M, como cuando se refiere a los precios medios de mercado._

 

De lo anterior se desprende que es necesario encuadrar de forma individualizada las fincas donadas en dichos precios medios de mercado, así como hacer la comparación o el contraste con otras de la misma zona. En consecuencia, es preciso que se visiten las fincas, no bastando con que se remita a unos precios medios de mercado si no los concreta. En este caso no dice haber visitado las fincas, ni las razones por las que entiende que el valor unitario de las mismas es el que fijado para cada una de ellas._

 

En definitiva, al utilizar el sistema de "precios de mercado" (art. 52.1b ) de la misma Ley), esta Sala ha señalado (Sentencia 178/05, de 28 de marzo, 272/05, de 22 de abril, 417/05, de 30 de mayo, 708/05, de 17 de octubre, 792/05, de 25 de noviembre y 93/06, de 17 de febrero entre otras), que en este caso, es necesario expresar cuáles han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, cosa que en este caso, como antes decíamos, tampoco ha sucedido, ya que ni siquiera consta la intervención de perito alguno._

 

QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho, debiendo proceder la Dirección General de Tributos a realizar una nueva valoración debidamente motivada; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJ )._

 

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,_

 

FALLAMOS_

 

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 530/05 interpuesto por Dª Milagros, D. Fructuoso y D. Leonardo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, presentadas respectivamente contra las liquidaciones núms. ILT NUM003, ILT NUM004 e ILT NUM005, por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, y en las que, previa incoación de expediente de comprobación de valores, se fijaban como bases liquidables las de 25.697,14 €, 14.542,36 € y 50.415,53 €, y resultaban unan deudas a ingresar por importes respectivos de 1.729,45 €, 771,91 € y 3.560,58 €; anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados y los que de él traen causa (comprobación de valores y liquidación), por no ser conformes a derecho, debiendo proceder la Administración a la devolución de las cantidades que hubieran sido ingresadas por los recurrentes por estas liquidaciones; sin costas._

 

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno._

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos._

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe._

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.__


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