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Tributación en el Impuesto sobre el Valor
Añadido de distintos supuestos de servicios de catering, restauración… TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS Fecha: 10 de marzo de 2011 Ponente: Sr. D. Šváby Arts. 5 y 6 Sexta Directiva 77/388/CEE La entrega de comidas o alimentos recién
preparados listos para el consumo inmediato en puestos o vehículos de
restauración o en las antesalas de los cines constituye una entrega de bienes
en el sentido de dicho artículo 5 cuando un examen cualitativo del conjunto de
la operación revela que los elementos de servicios que preceden y acompañan la
entrega de alimentos no son predominantes; salvo en los casos en los que una
empresa de catering a domicilio se limita a entregar comidas estandarizadas sin
otro elemento de servicios complementario o cuando otras circunstancias
particulares demuestren que la entrega de las comidas representa el elemento
predominante de una operación, las actividades de una empresa de catering a
domicilio constituyen prestaciones de servicios en el sentido del citado
artículo 6. SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de marzo de 2011 «Fiscalidad – IVA – Sexta Directiva 77/388/CEE –
Artículos 5 y 6 – Calificación de una actividad comercial como “entrega de
bienes” o “prestación de servicios” – Entrega de comidas o alimentos listos
para el consumo inmediato en puestos o vehículos de restauración – Puesta a
disposición en un cine de palomitas de maíz y chips de “tortilla” (“nachos”)
para el consumo inmediato – Empresa de catering que sirve a domicilio – Anexo
H, categoría 1 – Interpretación del concepto de “productos alimenticios”» En los asuntos acumulados C-497/09, C-499/09,
C-501/09 y C-502/09, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión
prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el
Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resoluciones de 15 y 27 de octubre de
2009, recibidas en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2009, en los
litigios entre Finanzamt Burgdorf (asunto C-497/09) y Manfred Bog, CinemaxX
Entertainment GmbH & Co. KG, anteriormente Hans-Joachim Flebbe Filmtheater
GmbH & Co. KG (asunto C-499/09), y Finanzamt Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst,
Lothar Lohmeyer (asunto C-501/09) y Finanzamt Minden, y Fleischerei Nier GmbH &
Co. KG (asunto C-502/09) y Finanzamt Detmold, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Tercera), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. D.
Šváby (Ponente), E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces; Abogado
General: Sra. E. Sharpston; Secretario: Sr. K. Malaček, administrador; habiendo
considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de
noviembre de 2010; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre del
Sr. Bog, por los Sres. H. Apking y T. Mittrach, Rechtsanwälte, – en nombre de
CinemaxX Entertainment GmbH & Co. KG, anteriormente Hans-Joachim Flebbe
Filmtheater GmbH & Co. KG, por el Sr. G. Dzieyk y la Sra. A. Müller,
Rechtsanwälte, y la Sra. A. Lukat, Steuerberater, – en nombre del Sr. Lohmeyer,
por el Sr. K. Meger, Steuerberater, – en nombre de Fleischerei Nier GmbH &
Co. KG, por el Sr. M. Becker, Rechtsanwalt, – en nombre del Gobierno alemán,
por los Sres. J. Möller y C. Blaschke, en calidad de agentes, – en nombre de la
Comisión Europea, por el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agente, vista la
decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que
el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente Sentencia 1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen
por objeto la interpretación de los artículos 2, 5 apartado 1, y 6, apartado 1,
de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva
en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros
relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del
impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE
09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 92/111/CEE del
Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO L 384, p. 47; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»),
así como de la expresión «productos alimenticios» que figura en el anexo H,
categoría 1, de la referida Directiva. 2 Estas peticiones se presentaron en el marco de
cuatro litigios entre, respectivamente, el Finanzamt Burgdorf (administración tributaria
de Burgdorf) y el Sr. Bog (asunto C-497/09), CinemaxX Entertainment GmbH &
Co. KG, anteriormente Hans-Joachim Flebbe Filmtheater GmbH & Co. KG (en lo
sucesivo, «CinemaxX») y el Finanzamt Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst (administración
tributaria de Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst) (asunto C-499/09), el Sr. Lohmeyer y
el Finanzamt Minden (administración tributaria de Minden) (asunto C-501/09),
Fleischerei Nier GmbH & Co. KG (en lo sucesivo «Fleischerei Nier») y el
Finanzamt Detmold (administración tributaria de Detmold) (asunto C-502/09),
sobre si diversas actividades de despacho de comidas o alimentos preparados
listos para el consumo inmediato constituyen una entrega de bienes en el
sentido del artículo 5 de la Sexta Directiva o una prestación de servicios en
el sentido del artículo 6 de la referida Directiva y, en el supuesto de que
constituyan una entrega de bienes, si están sujetas al tipo reducido del
impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») previsto por la
legislación alemana en cuanto ventas de «productos alimenticios» en el sentido
del anexo H, categoría 1, de la referida Directiva. Marco
jurídico Derecho
de la Unión 3 A tenor del número 1 del artículo 2 de la Sexta
Directiva: «Estarán sujetas al [IVA]: 1. Las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto
pasivo que actúe como tal.» 4 El artículo 5, apartado 1, de la Sexta Directiva
establece: «Se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión
del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a
su propietario.» 5 El artículo 6, apartado 1 de la Sexta Directiva
prevé lo siguiente: «Serán consideradas como “prestaciones de
servicios” todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de
bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. […]» 6 El artículo 12, apartado 3, letra a), de la
Sexta Directiva establece: «Cada Estado miembro fijará el tipo normal del
[IVA] como un porcentaje de la base imponible que será el mismo para las
entregas de bienes y para las prestaciones de servicios. […] […] Asimismo, los Estados miembros podrán aplicar uno
o dos tipos reducidos. Estos tipos reducidos se fijarán como un porcentaje de
la base imponible que no puede ser inferior al 5 % y se aplicarán únicamente a
las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías
enumeradas en el anexo H. […]» 7 El anexo H de la Sexta Directiva, titulado
«Lista de entregas de bienes y prestación de servicios que podrán estar sujetos
a tipos reducidos del IVA», menciona en la categoría 1 los «productos
alimenticios (incluidas las bebidas pero con exclusión de las bebidas
alcohólicas) para consumo humano o animal, […] los ingredientes utilizados
normalmente en la preparación de productos alimenticios y productos utilizados
normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios». 8 La Directiva 2009/47/CE del Consejo, de 5 de
mayo de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que
respecta a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido (DO L 116,
p. 18), los Estados miembros pueden introducir un tipo reducido para «servicios
de restauración y catering». Sin embargo, dicha Directiva no estaba en vigor en
el momento de los hechos controvertidos en los diferentes litigios principales. Normativa
nacional 9 El artículo 1, apartado 1, punto 1, de la
Umsatzsteuergesetz (Ley del IVA; en lo sucesivo, «UStG»), dispone lo siguiente: «Estarán sujetas al impuesto sobre el volumen de
negocios las siguientes operaciones: 1. Las entregas de bienes y demás prestaciones
realizadas a título oneroso por un empresario en el territorio nacional en el
marco de su empresa.» 10 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la UStG,
«las entregas de una empresa son prestaciones por las que el empresario o un
tercero por orden de ésta transmite al tomador o a un tercero por orden de éste
el poder de disposición sobre un bien en su propio nombre (transmisión del
poder de disposición sobre el bien)». 11 El artículo 3, apartado 9, de la UStG
establece: «Se considerarán otras prestaciones las que no
constituyan entregas. […] El suministro de comidas y bebidas para su consumo in
situ constituye otra prestación. Las comidas y bebidas se entregan para su
consumo in situ cuando, habida cuenta de las circunstancias de la entrega,
están destinadas a ser consumidas en un lugar adyacente al de la entrega y se
han previsto instalaciones específicas para su consumo in situ.» 12 Del artículo 12, apartado 2, punto 1, de la
UStG se desprende que se aplicará un tipo reducido de IVA, en particular, a las
entregas de «preparaciones de carne, de pescado, [etc.]», de «preparaciones a
base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, así como productos de
pastelería», y a las «preparaciones de hortalizas, frutas, [etc.]» y a las
«preparaciones alimenticias diversas» (bienes que figuran respectivamente en
los puntos 28 y 31 a 33, del anexo al que se remite la referida disposición). Litigios
principales y cuestiones prejudiciales Asunto
C-497/09 13 El Sr. Bog vendía en mercados semanales bebidas
y comidas preparadas listas para consumir (en particular, salchichas y patatas
fritas) en tres vehículos de restauración idénticos. Dichos vehículos disponían
de un mostrador, de una protección de vidrio y, debajo de ésta, de una «repisa»
circundante, fabricada en un material comercializado con el nombre de
«resopal», que podía utilizarse para consumir dichas comidas in situ. En los laterales
de los referidos vehículos, encima del remolque, se encontraba un dispositivo
descrito como una «tabla» plegable construida a modo de mesa, colocada a la
misma altura y fabricada en el mismo material que la «repisa» circundante. El
espacio destinado al consumo estaba protegido contra la lluvia por un techo
plegable. 14 En su declaración de IVA correspondiente al
ejercicio 2004, el Sr. Bog había sometido las operaciones de venta de bebidas
al tipo general y de venta de comidas al tipo reducido. Durante una inspección
especial relativa al IVA, el inspector concluyó que normalmente los clientes
del Sr. Bog consumían los bienes in situ. Dado que el demandante no había
facilitado datos sobre la cantidad consumida en el puesto, se estimó que el 70
% de las operaciones de venta de comidas estaban sujetas al tipo general. 15 Por consiguiente, el 27 de diciembre de 2006,
el Finanzamt emitió una liquidación modificada correspondiente al ejercicio
2004. El Sr. Bog interpuso una reclamación contra dicha resolución. 16 El Finanzgericht (tribunal de lo
contencioso-administrativo en materia fiscal) competente estimó el recurso del
Sr. Bog, considerando, esencialmente, que para distinguir entre las operaciones
de entrega de alimentos sujetas al tipo normal de IVA y las sujetas al tipo
reducido, ha de determinarse si, desde el punto de vista cualitativo,
predominan los elementos de prestación de servicios. Pues bien, en el caso de
autos se trata de entregas de bienes, dado que, además de la preparación de las
comidas, el demandante en el litigio principal únicamente había previsto en sus
vehículos de restauración una zona cubierta en la que podían servirse las
comidas y donde había colocado cubos de basura a disposición de los clientes.
Por el contrario, faltaban otros elementos de una prestación de servicios que
caracterizan la impresión de conjunto que da la visita a un restaurante por lo
que respecta a las prestaciones ofrecidas por el hostelero (en particular, el
servicio de camareros, la posibilidad de sentarse, locales cerrados y
climatizados o la posibilidad de consumir en terraza, la existencia de
guardarropa y aseos). 17 El Finanzamt interpuso ante el Bundesfinanzhof
(Tribunal supremo federal en materia tributaria) un recurso de casación contra
la resolución del Finanzgericht alegando que las entregas de alimentos estaban
ligadas a prestaciones de servicios (consistentes en la preparación de las
comidas y la presencia de instalaciones cubiertas que permitían el consumo),
que iban más allá de la mera comercialización. 18 El órgano jurisdiccional remitente recuerda
que, a efectos de distinguir las entregas de bienes de las prestaciones de
servicios en el despacho de comidas y bebidas, el Tribunal de Justicia
estableció en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien
(C-231/94, Rec. p. I-2395), una distinción entre las operaciones de explotación
de un restaurante y las operaciones que se refieren a alimentos para llevar.
Las operaciones de explotación de un restaurante (prestación de servicios) se
«caracterizan por ser un conjunto de elementos y actos que van desde la
preparación de los alimentos hasta su entrega material», de los que la entrega
de comida es tan solo una parte mientras que predominan con mucho los
servicios; se trata, en cambio, de alimentos para llevar (entrega de bienes)
cuando, además de la entrega de alimentos, «la operación no se acompaña de
servicios destinados a hacer más agradable el consumo inmediato en un ambiente
apropiado». 19 Además, el Bundesfinanzhof ha considerado de
forma reiterada que no resulta decisivo el predominio cuantitativo de los
elementos de servicio de hostelería sobre los elementos de preparación y
entrega de comidas, sino que lo determinante es si en la apreciación global
existe un predominio cualitativo de las prestaciones características del
servicio de hostelería. Por otro lado, una apreciación cuantitativa daría lugar
a problemas irresolubles de delimitación debido a la gran diversidad de los
supuestos de hecho, por la variedad y complejidad tanto de las comidas como de
las formas de presentación. 20 El Bundesfinanzhof ha considerado el proceso de
preparación de comidas o platos en un determinado momento fijado por el cliente
como un elemento esencial del servicio, el cual, con otros elementos de una
prestación de servicios –como, en el caso de autos, la puesta a disposición del
cliente de mesas altas u otras instalaciones que facilitan el consumo
inmediato– permite declarar que, desde un punto de vista cualitativo, predomina
la prestación de servicios. 21 A la luz del desarrollo actual del Derecho de
la Unión sobre el IVA, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, no
obstante, si la preparación de comidas o platos destinados al consumo inmediato
no caracteriza, en sí misma, la operación, de modo que resulte irrelevante que
se añadan otras prestaciones de servicios. 22 Por el contrario, si la entrega de platos debe
considerarse una prestación de servicios únicamente cuando se añaden otras
prestaciones de servicios, el órgano jurisdiccional remitente señala que el
demandado en el litigio principal ha previsto instalaciones adicionales que
permiten el consumo in situ. Ahora bien, señala que en el caso de autos, una
parte de los clientes adquirió las comidas o platos preparados exclusivamente
para llevar, de modo que no utilizó las instalaciones para el consumo in situ
puestos a su disposición. 23 Por último, el órgano jurisdiccional remitente
observa que, si las comidas o platos preparados destinados al consumo inmediato
no constituyen «productos alimenticios» en el sentido del anexo H, categoría 1,
de la Sexta Directiva, los Estados miembros no pueden, aunque se trate de una
entrega de bienes, someter dichas comidas o platos a un tipo reducido de IVA. 24 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof
decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las
siguientes cuestiones prejudiciales: «1. ¿Constituye el despacho de comidas o platos
preparados para el consumo inmediato una entrega [de bienes] en el sentido del
artículo 5 de la Sexta Directiva […]? 2. Para responder a la primera cuestión, ¿resulta
decisivo el hecho de que se presten servicios adicionales (puesta a disposición
del cliente de instalaciones para el consumo in situ)? 3. En caso de respuesta afirmativa a la primera
cuestión, ¿debe interpretarse el concepto de «productos alimenticios», recogido
en el anexo H, categoría 1, de la Sexta Directiva, en el sentido de que sólo
incluye los productos alimenticios “para llevar”, tal y como se venden
habitualmente en los comercios de alimentación, o incluye también las comidas y
platos preparados –cocinados, fritos o preparados de cualquier otro modo– para
su consumo inmediato?» Asunto
C-499/09 25 CinemaxX explota cines en varios lugares de
Alemania. 26 En las antesalas de dichos cines, los cinéfilos
pueden adquirir no sólo golosinas y bebidas, sino también palomitas de maíz y
chips de «tortilla» («nachos») de diferentes tamaños. Los puntos de venta no
están provistos de barra destinada al consumo, pero, en las antesalas de
determinados cines puede encontrarse un número variable de mesas altas,
taburetes de bar y, a veces, incluso bancos, sillas, mesas y repisas instaladas
en las paredes. Sin embargo, no en todos los cines existe todo el mobiliario
citado. En algunas salas de proyección las butacas están provistas de soportes
para bebidas. 27 Para preparar las palomitas de maíz, se vierten
en una máquina de palomitas, en la que se produce la cocción, las cantidades
apropiadas de azúcar, maíz, sal para palomitas de maíz y aceite. Una parte de
la producción se almacena directamente en recipientes térmicos situados en los
puntos de venta. Cuando los clientes piden palomitas, éstas se extraen de dicho
recipiente mediante una pequeña pala para introducirlas en bolsas de papel
disponibles en diferentes tamaños. El resto se almacena en grandes bolsas o
cestos y, a continuación, se pasa a los referidos recipientes térmicos según
las necesidades. Los nachos se encargan al proveedor, por lo general, en bolsas
de 500 g. También se introducen en recipientes térmicos, en los que se
mantienen templados. Como acompañamiento se ofrecen diversas salsas («dips»).
Éstas se entregan en recipientes listos para servir. Dichas salsas son
recalentadas y se sirven en porciones. 28 En su declaración de IVA correspondiente a
junio de 2005, CinemaxX declaró el volumen de negocios correspondiente a la
venta de palomitas de maíz y de nachos como operaciones sujetas al tipo
reducido. El Finanzamt no aceptó dicha declaración y dictó una resolución en
virtud de la cual las operaciones señaladas quedaban sujetas al tipo general. 29 La reclamación administrativa presentada por
CinemaxX contra dicha resolución ante el Finanzamt fue desestimada, y lo mismo
ocurrió con el recurso interpuesto ante el Finanzgericht competente. Éste
consideró que las operaciones de que se trata no consistían en la entrega de
bienes sino en «otras prestaciones» en el sentido del artículo 3, apartado 9,
de la UStG, puesto que CinemaxX no entregó alimentos para llevar sino comidas
servidas para su consumo inmediato. 30 CinemaxX interpuso recurso de casación ante el
órgano jurisdiccional remitente, en cuyo marco alegó que, por lo que respecta a
la entrega de comidas o platos, una operación de hostelería sujeta al tipo
general del IVA únicamente existe cuando predomina el elemento de prestación de
servicios. Señaló que no sucede así cuando se mantienen templadas las palomitas
de maíz y los nachos, puesto que se trata meramente del modo adecuado de
conservar dichos alimentos y de garantizar la venta a una temperatura óptima.
Tampoco es relevante que no se faciliten bolsas, ya que lo determinante es la
inexistencia de prestación de servicios y de un marco adecuado para el consumo
in situ. Además, la limpieza de las salas de cine tampoco puede tenerse en
cuenta como elemento desfavorable para CinemaxX. Las mesas altas, los taburetes
de bar y otras instalaciones no están destinados al consumo de las palomitas de
maíz o de los nachos, puesto que la mayoría de personas que adquieren dichos
alimentos en un cine los consumen en las salas de proyección y no en la
antesala. Por lo demás, las operaciones de CinemaxX no difieren de las llevadas
a cabo en supermercados o quioscos en relación con la venta de alimentos. Desde
el punto de vista del espectador medio, dicha venta sólo sirve para completar
la visita al cine. CinemaxX no presta un servicio de hostelería como sería el
servicio de camareros. 31 En virtud de consideraciones idénticas a las
expuestas en los apartados 18 a 23 de la presente sentencia, hechas en el marco
del asunto C-497/09, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes: «1. ¿Constituye el despacho de comidas o platos
preparados para el consumo inmediato una entrega de bienes en el sentido del
artículo 5, de la Sexta Directiva […]? 2. Para responder a la primera cuestión, ¿resulta
decisivo el hecho de que se presten servicios adicionales (puesta a disposición
de mesas, sillas, u otras instalaciones para el consumo o proyección de una
obra cinematográfica)? 3. En caso de respuesta afirmativa a la primera
cuestión, ¿debe interpretarse el concepto de “productos alimenticios”, recogido
en el anexo H, categoría 1, de la Sexta Directiva, en el sentido de que sólo
incluye los productos alimenticios “para llevar”, tal y como se venden
habitualmente en los comercios de alimentación, o incluye también las comidas y
platos preparados –cocinados, fritos o preparados de cualquier otro modo– para
su consumo inmediato?» Asunto
C-501/09 32 El Sr. Lohmeyer explotó entre 1996 y 1999
varios puestos de comida y una barbacoa. En ellos vendía comidas listas para su
consumo (salchichas asadas, salchichas curry, perritos calientes, patatas
fritas, filetes, panceta, pinchitos, costillas, etc.). Declaró todo el volumen
de negocios correspondiente a sus ventas consignando como tipo impositivo
aplicable el tipo reducido. 33 Sin embargo, el Finanzamt comprobó que dichos puestos
estaban provistos de mostradores y consideró que se trataba de instalaciones
especiales previstas para el consumo de las comidas in situ, de manera que las
transacciones de que se trata debían estar sujetas, en principio, al tipo
normal del IVA general. En la medida en que no excluía que una parte de los
clientes no utilizaba dichos mostradores para el consumo, sino que adquiría las
comidas para llevar, estimó en el 80 % la parte proporcional del volumen de
negocios que debía tributar al tipo general. 34 El 28 de mayo de 2002, el Finanzamt emitió una
liquidación modificada correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 1996
y 1999. El recurso administrativo y la demanda presentadas por el Sr. Lohmeyer
contra dicha liquidación no prosperaron. 35 Éste interpuso un recurso de casación ante el
órgano jurisdiccional remitente en el que alega, esencialmente, que un
mostrador instalado en un puesto de comida no constituye una infraestructura en
el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. 36 Por lo que respecta a la sentencia
Faaborg-Gelting Linien, antes citada, el Bundesfinanzhof declaró en una
sentencia de 18 de diciembre de 2008 que el proceso de preparación de comidas y
platos a una determinada hora en función de cada cliente constituye un elemento
esencial de una prestación de servicios. No obstante, habida cuenta de las
críticas formuladas en relación con la citada jurisprudencia, el órgano
jurisdiccional remitente no está lo suficientemente seguro de que la
preparación de una comida en un determinado momento haya de considerarse un
elemento esencial de servicio que, por sí solo o en combinación con otro
servicio nada desdeñable en el despacho al cliente, conduzca globalmente a
considerar que se trata de una prestación de servicios. 37 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof
decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las
cuestiones prejudiciales siguientes: «1. ¿Debe interpretarse el concepto de «productos
alimenticios», recogido en la categoría 1 del anexo H a la Sexta Directiva […]
en el sentido de que sólo incluye los productos alimenticios “para llevar”, tal
y como se venden habitualmente en los comercios de alimentación, o incluye
también las comidas o platos preparados –cocinados, fritos o preparados de
cualquier otro modo– para el consumo inmediato? 2. En el supuesto de que los “productos
alimenticios”, en el sentido del anexo H, categoría 1, de la Sexta Directiva,
incluyan las comidas y platos listos para su consumo inmediato, ¿debe interpretarse
el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Sexta Directiva en el sentido
de que está comprendido en dicho artículo el despacho de comidas o platos
recién preparados que el comprador consume in situ haciendo uso de
instalaciones para el consumo, como repisas, mesas altas u otros dispositivos
similares?» Asunto
C-502/09 38 Fleischerei Nier es una sociedad comanditaria
que explota una carnicería y ejerce una actividad de catering a domicilio. En
el marco de dicha actividad, entrega las comidas pedidas en recipientes
térmicos cerrados; pueden también ponerse a disposición de los clientes que lo
deseen vajilla, cubiertos, mesas altas y un servicio de camareros. 39 En sus facturas, Fleischerei Nier aplicaba el
tipo impositivo general del IVA a las cantidades cobradas por la puesta a
disposición de vajilla, cubiertos, mesas altas y personal, mientras que
aplicaba el tipo impositivo reducido a la retribución por las comidas. 40 No obstante, el Finanzamt consideró que la
entrega de comidas, en la medida en que estaba ligada a la puesta a disposición
de vajilla, cubiertos, mesas altas o personal, estaba sujeta al tipo impositivo
general, por lo que emitió una liquidación complementaria. 41 Durante el procedimiento de reclamación
administrativa, las partes se pusieron de acuerdo en someter al tipo general
los ingresos percibidos por las entregas de comidas cuando Fleischerei Nier
hubiera puesto a disposición del cliente un servicio de camareros. La
reclamación y el recurso contra la liquidación complementaria fueron
desestimados. 42 En el marco del recurso de casación que
interpuso la demandante, ésta alega, esencialmente, que la puesta a disposición
de vajilla y cubiertos es una operación accesoria de la entrega de comidas y
que no justifica calificar la operación total como prestación de servicios.
Habitualmente, en las prestaciones de catering, el cliente quiere que sus
invitados sean servidos a domicilio, por lo que la operación no se puede
comparar con una operación de restaurante. 43 El Bundesfinanzhof, refiriéndose a la sentencia
Faaborg-Gelting Linien, antes citada, declaró que las prestaciones de una
empresa de catering constituyen una prestación única cuando
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