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Cuotas soportadas por el arrendamiento de un
inmueble utilizado como vivienda de un socio y administrador de la entidad. T.E.A.C. (Sala) Fecha: 10 de mayo de 2011 Art. 95.1 y 95.2.5 L.I.V.A.(Ley 37/1992) No son deducibles las cuotas de IVA soportadas
en bienes o servicios no afectos a la actividad (Art. 95.uno Ley 37/1992). En
concreto no se considera afecto a la actividad un inmueble que es utilizado
como vivienda habitual por un socio y administrador de una entidad mercantil,
no siendo deducibles las cuotas soportadas en el arrendamiento del inmueble. En la Villa de Madrid, en la fecha indicada
(10/05/2011), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única
instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1 a) de la Ley
58/2003 General Tributaria, penden de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X, S.L. con NIF ...
y actuando en su nombre y representación D. A, y con domicilio a efectos de
notificaciones en ... contra el Acuerdo de liquidación de 17 de diciembre de
2008 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, derivado del acta de disconformidad A02 número ... por el que se
regulariza a la entidad el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios
2002 y 2003, resultando una deuda a ingresar de 13.089,84 euros y contra el
acuerdo sancionador de 2 de julio de 2009 derivado de dichas actuaciones, por
importe de 4.976,53 euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO:
Con fecha 14 de marzo de 2006 se notifica a la entidad X, S.L. comunicación de
inicio de actuaciones de comprobación e investigación, que tienen por objeto,
entre otros conceptos impositivos, el Impuesto sobre el Valor Añadido de los
periodos de liquidación correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003. Con fecha 11 de junio de 2007 se acuerda por el
Inspector jefe la ampliación del plazo de duración de las actuaciones hasta los
veinticuatro meses previstos por el artículo 150 de la Ley 58/2003, General
Tributaria y que, según manifiesta el actuario en el acta, se han producido un
total de 209 días de dilaciones en el procedimiento. Según se señala en el acta de disconformidad
incoada con fecha 2 de octubre de 2008, tras el resultado de la comprobación,
el actuario constata los siguientes extremos de interés: 1. La entidad es arrendataria de dos inmuebles
propiedad de la entidad Y, S.L. uno el ... y otro, un edificio completo en la
calle ... La entidad X, S.L. es propiedad al 95,93 % de D. A y el resto, es
propiedad de su hija D.ª B. La sociedad Y, S.L. es propiedad al 100% de X, S.L. 2. El actuario considera probado que el inmueble
conocido como ... por cuyo arrendamiento se ha soportado y deducido el IVA está
en realidad a disposición del Sr. A, que a la sazón es el propietario del grupo
del mismo nombre. 3. Considera el actuario que las cuotas de IVA
soportadas, que ascienden a 432,73 euros mensuales, no son deducibles, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, que excluye la
deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes no afectados
directa y exclusivamente al desarrollo de la actividad del sujeto pasivo, por
lo que se minora el importe de cuotas soportadas deducibles en la citada
cuantía. El total de cuotas que se propone liquidar en el
acta asciende a 9.952,99 euros, y los intereses de demora, a 3.134,96 euros,
importando la deuda total a ingresar 13.087,97 euros. Con fecha 24 de octubre de 2008 la entidad
presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con la
propuesta de liquidación por considerar que se ha excedido el plazo máximo de
duración de las actuaciones inspectoras establecido en la Ley General
Tributaria, lo que supone la prescripción del derecho de la Administración a
practicar la liquidación, y por entender que la no deducibilidad de las cuotas
controvertidas es fundamentada por el actuario en una afirmación no probada,
como es la utilización por el propietario del grupo del inmueble arrendado. Por
ello, solicita que se anule la liquidación propuesta en el acta. La Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero acuerda con fecha 17 de diciembre
de 2008 practicar liquidación confirmando en todos sus términos la propuesta
por el actuario. Se notifica a la entidad dicho acuerdo con fecha 23 de
diciembre de 2008. SEGUNDO:
Contra el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente anterior, X, S.L.
interpone ante este Tribunal Económico Administrativo Central la presente
reclamación económico-administrativa con fecha 22 de enero de 2009. Con fecha 24 de marzo de 2009 se pone de
manifiesto el expediente, para que la entidad lo examine y presente
alegaciones. Con fecha 24 de abril de 2009 la entidad presenta
escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: - Prescripción del derecho a liquidar de la
Administración tributaria por la excesiva duración de las actuaciones
inspectoras. Se manifiesta la entidad en contra del criterio expuesto por el
órgano inspector en el acuerdo de liquidación que computa las dilaciones
imputables a todas las empresas del Grupo para determinar las imputables a la
sociedad dominante aunque, como en este supuesto se trate de tributos distintos
al que es objeto de consolidación. Continua la entidad reclamante señalando que las
actuaciones inspectoras se extendieron desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 23
de diciembre de 2008 (1015 días). La entidad se muestra disconforme con algunas
de las dilaciones imputadas al contribuyente por la inspección pues no son
jurídicamente admisibles. Con carácter general señala la entidad reclamante que
cuando la inspección requiere al obligado tributario determinada documentación
éste cuenta por Ley con el plazo preceptivo de diez días hábiles, Ley 30/1992,
alude también a la inactividad de la Administración durante largos periodos de
tiempo. Y a continuación realiza alegaciones referidas a
las dilaciones imputables a cada una de las entidades del Grupo señalando en
cada una de éstas las dilaciones que como máximo cabría computar, en resumen
las conclusiones a las que llega la Entidad son: - Z: de la detallada exposición de hechos
contenida en el escrito de alegaciones concluye el obligado que la Inspección
imputa indebidamente a la entidad Z una dilación de 587 días, cuando lo cierto
es que solamente resultan acreditados retrasos por la empresa por un total de
105 días, lo que conduce a concluir que las actuaciones se excedieron del plazo
máximo de duración de las mismas al extenderse durante un plazo de 910 días (
1015-105). - W: el retraso en la finalización de las
actuaciones inspectoras derivado de la actuación de la empresa debe comprender
solo 94 días. En consecuencia la duración de la actuación inspectora se
extendió por un plazo de 921 días. - X: de los 209 días estimados por la
Administración resultan atribuibles a la actuación de la empresa solo 135 días.
La duración de las actuaciones supera ampliamente el plazo de 24 meses al
resultar que la Inspección dedicó 880 días. - V: admite una dilación máxima de 72 días. - T: de los 214 días estimados por la Inspección
sólo puede considerarse imputable al obligado tributario 8 días. - S: de los 251 días imputados por la
Administración tan solo resultan imputables 55 días. - Y: sólo resultarían atribuibles al contribuyente
24 de los 218 días pretendidos por la Administración. - R: la Inspección solo imputa dilaciones por las
solicitudes de aplazamiento reconocidas por la sociedad . Analiza en detalle las dilaciones que la
Inspección ha imputado a cada una de las entidades del grupo para llegar a las
conclusiones anteriores que suponen, en definitiva, que las actuaciones
inspectoras tuvieron una duración superior al año incumpliéndose el plazo
establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 por lo que estaba prescrito el
derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de los ejercicios
comprobados. Añade que el acuerdo de ampliar las actuaciones
inspectoras desde los 12 a 24 meses ha sido adoptado cuando ya habían
transcurrido los primeros doce meses establecidos para la duración de las
actuaciones inspectoras. - Respecto del fondo de la liquidación recurrida:
la Inspección ha estimado que la utilización del ... estaba cedida
gratuitamente a favor del socio de la entidad, titular del 95,93% del capital
de la Entidad, con todas sus consecuencias a efectos tributarios: se opone la
entidad a que la situación del ... se pueda asemejar a la del edificio de ...
La propia entidad en el curso de la actuación inspectora reconocía que dicho
inmueble se destinaba a sede de X y a residencia del Administrador, sin embargo
la entidad afirmó tajantemente lo contrario respecto del ... el cual fue en su
día adquirido por Z restaurado y posteriormente aportado a la Inmobiliaria Y.
Nunca constituyó residencia habitual ni ocasional del Administrador del Grupo. Señala el recurrente que la Inspección se ha
ahorrado cualquier esfuerzo probatorio respecto del ... y se ha limitado a
asimilarlo a la situación del edificio de la calle ..., considerando la
utilización privativa del ... por el administrador y socio de la entidad y en
consecuencia la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en el alquiler
de dicho inmueble. Para ello, la Inspección se ha limitado a afirmar cuestiones
baladíes sin fuerza probatoria alguna como que el Sr A satisface algunos gastos
(IBI y agua) del ..., o que en la contabilidad de X no existe ningún gasto que
acredite la realización de actividades en el ..., cuando precisamente dicho
gasto está en Z y en las restantes entidades del grupo por la organización de
eventos en aquel; o que el Z no se amortiza porque según la Inspección no está
afecto, pero según la entidad la decisión de no amortizar el ... es una
decisión financiera que responde a las características de la edificación, su
valor económico, histórico y cultural. La Inspección argumenta que X arrienda el ... para
ponerlo a disposición del Administrador, pues no lo afecta a su actividad
empresarial. La prueba de ello vendría constituida porque sólo aporta como
prueba de afectación el propio contrato de arrendamiento en el que firma el Sr.
A como propietario de ambas entidades. Sin embargo, el Sr. A, precisamente por
ser representante, socio y administrador del grupo, no precisa de dicho
contrato de arrendamiento para disfrutar a título privado del Inmueble. En el acuerdo de liquidación se argumenta que el
número Uno y Dos del artículo 95 de la Ley 37/92 impiden la deducción de las
cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes
o servicios corrientes que no se afecten, directa y exclusivamente, a su
actividad empresarial o profesional. Pero el ... es sin duda alguna un bien de
inversión. Las restricciones a la deducibilidad de los bienes de inversión está
regulada en el número 3, no transcrito, del mismo artículo. El número 3 del
artículo 95 de la Ley admite la afectación parcial. A continuación señala la entidad recurrente la
dificultad de acreditar los gastos en que se incurre en las actividades
realizadas en el ..., las reuniones y Juntas que se celebran en éste etc, pero
que por su impacto mediático si pueden acreditarse algunos de lo eventos allí
celebrados y aporta una serie de documentación para justificarlo. CUARTO: En
cuanto al expediente sancionador, previa autorización de inicio, se instruyó
expediente sancionador por infracción tributaria, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 209 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 25.1 del Real
Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General del Régimen Sancionador Tributario. La entidad presentó alegaciones. Con fecha 2 de julio de 2009 se dictó acuerdo sancionador
siendo sancionados todos los hechos regularizados en el referido acuerdo de
liquidación de IVA. En este se acuerda la imposición de sanción por infracción
tributaria grave, la sanción se calcula en un 50% de la base sancionable de
conformidad con la Ley 230/63 General Tributaria, vigente en el momento en que
se produjeron los hechos sancionados, por no resultar más favorable para el
obligado tributario la Ley 58/2003 . La sanción total a ingresar por este concepto
ascendió a 4.976,53 euros. Dicho acuerdo fue notificado al obligado tributario
el 8 de julio de 2009. QUINTO:
Contra dicho acuerdo sancionador formula la entidad reclamación dirigida a este
Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito presentado el 3 de
agosto de 2009. Tras la puesta de manifiesto del expediente presenta la entidad
escrito de alegaciones planteando las siguientes cuestiones: 1. Reitera todas las alegaciones formuladas
respecto del acuerdo de liquidación. 2. La Administración ha padecido error en la liquidación,
pues no ha tenido en cuenta que los inmuebles en el IVA admiten la afectación
parcial (artículo 95.Tres). La administración debió proponer una prorrata. En
lugar de ello invoca los números Uno y Dos del artículo 95 de la Ley 37/92, que
impiden la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios corrientes que no se
afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. La administración en lugar de proponer una prorrata
de afectación, sin prueba alguna ha presumido una prorrata de afectación cero,
y cuando una autoliquidación es modificada por la Administración mediante la
técnica de presunciones no establecidas por ley, recalificando los hechos en
función de tales presunciones y determinando así la existencia de un hecho
imponible, la regularización tributaria resulta insubsumible en el tipo
descrito en el tipo descrito en el artículo 191 de la Ley, pues conduce a un
cierto automatismo en la imposición de la sanción que es atacable desde el
punto de vista de la tipicidad, con independencia de que también lo sea de la
culpabilidad. 3. El acuerdo sancionador obvia la exigencia para
la Administración de motivar no sólo los hechos constitutivos de la infracción,
sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción. El deber
de motivar las sanciones constituye un corolario del principio de culpabilidad,
que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la
conducta diligente del contribuyente y del principio de presunción de inocencia
que imputa a la Administración la prueba de que se ha actuado con la
culpabilidad que exige el artículo 183.1 de la LGT. En fecha 12 de enero de 2010 el Abogado del Estado
Secretario de este Tribunal Económico-Administrativo Central acuerda la
acumulación de los expedientes 1350/2009 y 4048/2009 en virtud del artículo 230
de la Ley General Tributaria. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO:
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la
reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en
tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto
en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de
13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley
58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía
administrativa, de aplicación a este procedimiento. Las cuestiones a resolver por este Tribunal
Económico-Administrativo Central son las siguientes: - Cumplimiento del plazo máximo de duración de las
actuaciones inspectoras, determinando si su incumplimiento conlleva la prescripción
del derecho a liquidar de la Administración tributaria. - Determinar la deducibilidad o no de las cuotas
de IVA correspondientes a los gastos por arrendamiento del ... - Determinar si el acuerdo sancionador es conforme
a derecho. SEGUNDO:
La primera de las alegaciones de la Entidad se refiere al plazo máximo de
duración de las actuaciones inspectoras. La Entidad considera que se ha
incumplido este plazo máximo y que está prescrito el derecho a liquidar por el
Impuesto sobre el Valor Añadido en los periodos comprobados. El actuario al incoar el acta de disconformidad
por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad X imputaba al obligado
tributario 209 días de dilaciones. Sin embargo el órgano inspector señalaba en
el acuerdo liquidatorio que pese a que el actuario hubiera computado
exclusivamente las dilaciones producidas en referencia a la entidad comprobada,
al ser ésta la sociedad dominante del Grupo ... y en consecuencia la obligada
en relación con el Impuesto de Sociedades en régimen de declaración
consolidada, las dilaciones e interrupciones a computar son las que se refieren
al conjunto de las actuaciones realizadas con el Grupo. Señalando a
continuación que la unidad de actuaciones se predica respecto de las distintos
tributos y ejercicios que fueron objeto de comprobación en las actuaciones
inspectoras, dada la relación existente entre estos. La Entidad se muestra, sin embargo, disconforme
con el hecho de que se le imputen dilaciones de otras entidades del Grupo y
expone diversos motivos por los que no acepta algunas de las dilaciones
imputadas, las alegaciones son primero generales pero luego se va refiriendo
las dilaciones imputadas a cada una de las entidades del grupo, señalando a
continuación cuantos días como máximo podrían admitirse como dilaciones
imputables a cada obligado tributario. De todas las alegaciones referidas a
dilaciones que va exponiendo la Entidad reclamante, analizando a las distintas
entidades del Grupo, concluye la reclamante que a la entidad X sólo sería admisible
que se le imputara un retraso de 135 días y en consecuencia señala que las
actuaciones con ésta excedieron el plazo máximo de duración de las mismas a lo
que añade que el acuerdo de ampliación de actuaciones se dictó fuera del plazo
inicial de doce meses. Las distintas cuestiones relativas al plazo máximo
de duración de las actuaciones inspectoras han sido ya resueltas por este
Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2010, en las reclamaciones ... y ...
acumuladas, que la misma Entidad X interpuso contra el acuerdo de liquidación
del Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada) y el acuerdo
sancionador derivado del mismo y reiteradas en la resolución de 26 de
septiembre de 2010 que resuelve las reclamaciones 1282/2009 y 4049/2009 acumuladas
interpuestas por la sociedad contra el acuerdo de liquidación del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. Acuerdos todos que resultaron de las
mismas actuaciones inspectoras. En dicha resolución se analiza de forma profusa
las numerosas alegaciones realizadas por la Entidad referidas al incumplimiento
del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, respondiendo tanto
a las alegaciones genéricas como a aquellas que se refieren a la propia Entidad
X y a otras entidades del Grupo. Por ello a continuación debe transcribirse el
contenido de dicha resolución a este respecto: SEGUNDO:
La primera cuestión que se suscita es la relativa a la duración de las
actuaciones inspectoras. La entidad considera que se ha incumplido el plazo
de duración de las actuaciones inspectoras y que está prescrito el IS de los
ejercicios comprobados. Basa su pretensión en que sólo son imputables
dilaciones al obligado tributario por 159 días y que el acuerdo de ampliación
de actuaciones se dicto fuera del plazo inicial de doce meses. La Inspección
consideró 700 días de dilaciones totales del Grupo. Figura detalle en el
expediente de las dilaciones apreciadas y el motivo de las mismas en cada una
de las entidades del Grupo Consolidado. El artículo 150 de la ley 58/2003 establece lo
siguiente: "1. Las actuaciones del procedimiento de
inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de
notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las
actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado
el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida
la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán
aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el
alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que
no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las
siguientes circunstancias: (....). 2. La interrupción injustificada del procedimiento
inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas
no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración
del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no
determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su
terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones
tributarias pendientes de liquidar. a) No se considerará interrumpida la prescripción
como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la
interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este
artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la
reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la
interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a
la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En
ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre
los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
(...)". Por su parte, el artículo 31 del Real Decreto
939/1986, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos
(regulación similar a la del actualmente vigente RD 1065/2007), establecía que: "Las actuaciones de comprobación,
investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de
doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario
el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto
administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de
dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento. A efectos de este plazo, no se computarán las
dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción
justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este
Reglamento". Y el artículo 31 bis señala: "1. El cómputo del plazo de duración de las
actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como las de
liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias: a) Petición de datos o informes a otros órganos de
la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a
otras Administración tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de
terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y
la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda
exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse,
de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este
plazo será de doce meses. (....). 2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables
al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la
cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o
comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de
sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones
solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere
procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se
tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten
debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el
retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales". La entidad muestra su disconformidad con la
imputación de determinadas dilaciones del procedimiento. Efectúa alegaciones de
manera genérica a todas las dilaciones y también de forma individualizada
respecto a las dilaciones apreciadas por la inspección en cada una de las
empresas que forman parte del grupo. TERCERO:
En primer lugar, antes de comenzar a analizar las alegaciones efectuadas por la
reclamante, es importante destacar que nos encontramos ante una actuación
inspectora de un Grupo fiscal de sociedades por lo que las dilaciones que se
deben tener en cuenta son aquellas que se producen respecto del Grupo
Consolidado, esto es, en relación con todas las sociedades que forman parte del
mismo, bien como dominadas o como sociedad dominante, incluidas dentro del
procedimiento de comprobación, con independencia de cual sea la sociedad que
origine la dilación o que se puedan continuar las actuaciones con las restantes
sociedades. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en
diversas resoluciones, entre otras, en resolución de 14 de mayo de 2008 (RG
...) y 3 de marzo de 2010 (RG ...), y también la Audiencia Nacional en
sentencias, entre otras, de 22 de septiembre de 2006 o de 16 de mayo de 2006. En cuanto a las alegaciones efectuadas por la
reclamante con carácter general, entiende la reclamante que en algunas de las
dilaciones apreciadas por la inspección por falta de aportación de la
documentación requerida no se ha otorgado a las entidades el plazo preceptivo
de 10 días que establece la Ley 30/1992. A este respecto, se debe señalar, que el artículo
36 Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
General de la Inspección de los Tributos, aplicable a las presentes
actuaciones, regula la facultad por parte de la Inspección para el examen de la
documentación del interesado en los siguientes términos: "1. En las actuaciones de comprobación e
investigación, los obligados tributarios deberán poner a disposición de la
Inspección, conservados como ordena el artículo 45 del Código de Comercio, su
contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, correspondencia,
documentos y demás justificantes concernientes a su actividad empresarial o
profesional, incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso
de que la empresa utilice equipos electrónicos de proceso de datos. Deberán
también aportar a la Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos
para probar los hechos y circunstancias consignados en sus declaraciones, así
como facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias para
verificar su situación tributaria". Por su parte, el apartado cuarto del reseñado
artículo señala que: "4. Cuando la Inspección requiera al obligado
tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten
de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los
justificantes de los hechos o circunstancias consignados en sus declaraciones,
se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de
colaboración". Por lo tanto, no toda la documentación que haya
sido requerida por la inspección al obligado tributario durante la tramitación
del procedimiento de comprobación del Grupo ... exige el otorgamiento de un
plazo de diez días para su aportación. |