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D.G.T.
Nº. Consulta:
V1331-11
Concepto de
actividad económica a efectos de la aplicación de la exención en el impuesto
patrimonial y de la reducción en el impuesto sucesorio.
Fecha: 25 de mayo de
2011
Art. 4.Ocho.Dos a)
Ley 19/1991
DESCRIPCION DE LOS
HECHOS
Sociedad Limitada
titular de terrenos, adquiridos por aportación de sus socios o por permuta con
otras sociedades, en los que se van a realizar actividades de urbanización.
CUESTION PLANTEADA
Consideración como
actividad económica de la actividad a efectos de la exención en el Impuesto
sobre el Patrimonio, como condición para la procedencia de la reducción
prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones con ocasión de la donación de las participaciones en la entidad.
CONTESTACION
En relación con la
cuestión planteada, esta Dirección General, en el ámbito de los tributos de su
competencia, informa lo siguiente:
En contestación a
consulta vinculante V1319-10, de 14 de junio, se indica lo siguiente:
“Los requisitos para la
consideración de la existencia de una actividad económica a efectos del IRPF se
establecen por el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- que dispone:
“1. Se considerarán
rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del
trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,
supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios
de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen
esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de
fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía,
agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el
ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”
A ese respecto,
constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción
inmobiliaria para su posterior venta supone, en todo caso, una actividad
económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos
con la finalidad de vender los inmuebles promovidos. En relación con esta
actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 27 de
la LIRPF, que se refiere a la actividad de arrendamiento, actividad distinta de
la promoción inmobiliaria. Además, la mera intención o voluntad de llevar a
cabo una actividad de promoción inmobiliaria no implica su comienzo efectivo.
No obstante lo
anterior, cuando la actividad quede limitada a la urbanización de terrenos
destinados a la venta, realizadas a través de Juntas de compensación, debe
señalarse que constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el
caso de Juntas de compensación de naturaleza fiduciaria que se limitan a
realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización, manteniendo estos
la propiedad de los terrenos, dicha circunstancia no significa necesariamente
que los propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus
aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una actividad
económica de promoción inmobiliaria._
Por tanto habrá que
analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de cada uno de los partícipes
de la junta para determinar si desarrollan o no una actividad económica.
Lógicamente, si con anterioridad el partícipe en la junta desarrollaba
operaciones de promoción o bien las realiza con posterioridad a la adjudicación
de los terrenos urbanizados, es evidente que lleva a cabo una actividad de
promoción inmobiliaria. Además pueden señalarse como indicios de realización de
una actividad económica en relación con los terrenos cedidos a la junta, entre
otros, la participación efectiva en la gestión de la junta. De darse alguna de
estas circunstancias, los terrenos tendrían la consideración de existencias,
generando su venta rendimientos de actividades económicas a efectos del IRPF.”_
En el caso planteado en
el escrito de consulta, sería preciso determinar si la total actividad
promotora desarrollada por la Sociedad queda limitada a la urbanización de
terrenos realizada a través de la Junta de Compensación o parte de dicha
actividad destinada a la venta se realiza al margen de Juntas, en cuyo caso esta
última actividad podría tener la consideración de económica a efectos del
IRPF._
Asimismo y en cuanto a
la actividad urbanizadora realizada a través de Juntas de Compensación, sería
necesario conocer si la actividad desarrollada por la Sociedad incluye otras
actividades promotoras posteriores a la adjudicación de terrenos y previas a la
venta a terceros, como la edificación de los terrenos urbanizados, así como si
existe una participación efectiva de la Sociedad en la gestión de las Juntas,
entre otros indicios que puedan llevar a concluir la existencia de una
actividad económica._
Dado el desconocimiento
sobre las circunstancias referidas, esta Dirección General no puede concluir si
la actividad desarrollada tiene la naturaleza de económica a efectos del IRPF
y, consiguientemente, desde la perspectiva del artículo 4.Ocho. Dos a) de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y del artículo
20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, a efectos, respectivamente, de la exención en el impuesto
patrimonial y de la reducción en el impuesto sucesorio._
Lo que comunico a Vd.
con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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